SAP Pontevedra 198/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2006:1815
Número de Recurso3336/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 198

En Vigo, a 31 de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Ordinario núm. 306/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 3336/05-CH, en los que aparece como parte Apelante-Demandada la entidad ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ DE CASTRO y asistido por el letrado D. IGNACIO VELLON, y como Apelante-Demandado la entidad EL CORTE INGLÉS SA representado por el Procurador D. RAUL IGLESIAS LODOS y asistido del Letrado D. IGNACIO VELLÓN FERNÁNDEZ Apelante-Demandante D. Juan Ignacio representado por el Procurador D. PEDRO LANERO TÁBOAS y asistido del letrado D. RICARDO OUTEIRIÑO MÍGUEZ; siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Vigo, con fecha 10 de mayo de 2005 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Lanero Táboas en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra EL CORTE INGLÉS SA y ALLIANZ, CÍA DE SEGUROSY REASEGUROS SAA, debo condenar y condeno a éstos a que de forma conjunta y solidariamente, abonen al demandante la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (144.889,25 Euros), cantidad que respecto de la aseguradora devengará un interés anual que transcurridos dos años desde la fecha del siniestro no podrá ser inferior al 20%, hasta su total pago, sin efectuar expresa declaración en cuanto a las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por los Procuradores D. Maria del Carmen López de Castro en representación de Allianz cía de Seguros y Reaseguros SA, D. Raúl Iglesias Lodos en representación de El Corte Inglés y D. Pedro Lanero Táboas en representación de D. Juan Ignacio se prepararón y formalizaron sus respectivos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formalizó oposición a los mismos por la parte contraria. Y, una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala, y personadas las partes en esta segunda instancia, se señaló fecha para la deliberación del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día 09.03.06.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda basa su pretensión en un hecho muy concreto que se narra en la demanda; según ésta, la caída del actor se habría producido al bajar las escaleras mecánicas, al parecer en la tercera planta de El Corte Inglés, de modo que al llegar al final de las mismas y echar la pierna izquierda para acceder a la planta habría resbalado en un plástico que se encontraba al final de las escaleras, lo que le hizo caer hacia atrás y sufrir las lesiones que motivan su reclamación.

Si el hecho de la caída está probado, o mejor, admitido por la parte contraria, no puede decirse lo mismo de la causa de esa caída, es decir, de que fuera debida a la presencia de un plástico sobre el que el demandante hubiera resbalado.

La propia sentencia de instancia así lo entiende al señalar que la prueba testifical practicada en el acto del juicio no permite asentar el hecho como probado; en efecto, primero afirma que "no ha quedado acreditada la presencia del plástico que, según el actor, motivó la caída que se discute"; pero tras esta conclusión, admite el hecho de la presencia del plástico indirectamente, por presunciones; efectivamente se sostiene "que no se puede concluir necesariamente que éste no se encontraba allí...." y más adelante, y al comentar la prueba pericial, añade que "...no descartando que (la caída) fuera debida a un resbalón, siendo éste compatible con la posibilidad de que hubiera pisado un plástico...".

El método deductivo que la sentencia utiliza no nos parece compartible. Afirmar que el hecho no está probado y, a renglón seguido, presumirlo porque no es descartable, no puede servir de base para un pronunciamiento condenatorio, porque puestos a conjeturar otras hipótesis, inocuas para la responsabilidad de la demandada, no serían tampoco descartables y no hay razón alguna para seleccionar la que la juzgadora a quo convierte en causa de la caída. Las bases de que parte la juzgadora de instancia, a lo sumo podrían autorizar la afirmación de que la mecánica de la caída responde a dinámica semejante a la de un resbalón, pero no que éste se haya producido por causa de la presencia del objeto que al actor le sirve de base para dirigir imputación de negligencia a la empresa demandada, en cuanto que se fundaría aquélla en la falta de cuidado en la vigilancia del estado del suelo, libre de elementos extraños, susceptibles de engendrar algún tipo de riesgo.

Sin entrar en valoraciones sobre la procedencia de atribuir responsabilidad a la demandada por la presencia, sin más, de un plástico en el suelo -que podía ser debido, por ejemplo, a la incuria o descuido de un cliente que lo acabase de arrojar al suelo cinco segundos antes de ser pisado por el actor-, lo que nos importa ahora es decidir si verdaderamente podemos tener por probado el concreto hecho sobre el que el demandante construye la imputación y la responsabilidad del centro comercial. Y entendemos que en modo alguno podemos partir de tal...

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