SAP Santa Cruz de Tenerife 421/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
ECLIES:APTF:2006:2845
Número de Recurso497/2005
Número de Resolución421/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 421 / 2006

Rollo nº 497/05

Autos nº 73/05

Juzgado de Primera Instancia Num. Seis de Santa Cruz de Tenerife

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos

MAGISTRADOS

Don Modesto Blanco Fernández del Viso

Don José Ramón Navarro Miranda

-----------------------------------------------------------------En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de diciembre de dos mil seis

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. SEIS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, juicio verbal. Seguido entre partes, como demandante DON Constantino , representado por DOÑA MARIA CONCEPCIÓN COLLADO LARA, y dirigido por el Abogado DON VICENTE GUILARTE GUTIERREZ, y como demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:

HECHOS
PRIMERO

En el procedimiento anteriormente indicado, por el ILMO. SR. MAGISTRADO -JUEZ DON JOSE LUIS LORENZO BRAGADO, se dictó sentencia el día once de mayo de dos mil cinco, en cuya parte dispositiva a efectos de recurso se establece:

"

F A L L O

Desestimando la demanda interpuesta por Don Constantino contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, absuelvo liobremente a dicha demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin expresa imposición de costas.

(...).Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Así, notificada la anterior sentencia por la parte actora, DON Constantino , representado por DOÑA MARIA CONCEPCIÓN COLLADO LARA, y dirigido por el Abogado DON VICENTE GUILARTE GUTIERREZ, se recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado por la parte demandada, DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO, oponiéndose, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido el correspondiente trámite, por Auto de fecha 17 de enero de 2006 se denegó, en base al artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la practica de la prueba propuesta para la segunda instancia, consistente en. " DOCUMENTAL: para que por la DGRN se certifique si existió Propuesta de Resolución en el expediente que desembocó en la Resolución de 20 de octubre de 2004 y, de existir, quien fue el Letrado que la realizó así como el turno de reparto seguido para la adjudicación al mismo". Señalada para votación y fallo la misma tuvo lugar el día veintiocho de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora apelante solicita la revocación de la sentencia en base a lo ya alegado y, literalmente:"ALEGACIONES.- PREVIA.- La complejidad de los temas tratados y su difícil encaje en el estrecho cauce procesal del juicio verbal propicia la síntesis argumental que este Recurso contiene reduciendo un debate que fue planteado por esta parte de forma quizás innecesariamente dispersa.- A efectos expositivos tal síntesis puede materializarse por referencia autónoma a los tres temas esenciales objeto de discusión analizando, respecto de cada uno de ello, lo que la Sentencia argumenta para su desestimación y, posteriormente, los razonamientos con los que trataremos de rebatir tal argumentación.-PRIMERA.- EL JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL DE LAS FACULTADES REPRESETNATIVAS DEL ART. 98.- A propósito de este particular entendemos necesaria la síntesis argumental que inicialmente apuntábamos. A tal efecto a nuestro juicio el debate debe reconducirse a comprobar si realmente la Resolución impugnada, y por ende la Sentencia que en esta alzada se recurre, han dado cumplimiento a la exégesis vinculante que a propósito del art. 98 sentó la DGRN en su Instrucción de 12 abril de 2002 . En este sentido debe subrayarse que, realmente, todo el caudal argumental que nuestra amplia demanda encerraba recogía las alegaciones hechas por el Colegio Nacional de Registradores a propósito de la Consulta planteada por el Consejo General del Notariado en orden a la aplicación de dicho artículo 98 resuelta por la citada Resolución de 12 de abril de 2002 dictada al amparo de lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 24/2001.-Instrucción vinculante de la que prescinde el Juzgador pues literalmente afirma que "con independencia del contenido de la precedente doctrina de la DGRN que adoptó una especie de solución salomónica en el conflicto abierto entre los dos colectivos que rige (Resolución de 12 de abril de 2002)..." para, a continuación, obviar toda referencia a la misma y a su contenido.- Por ello la presente alzada se centra, esencialmente, en comprobar por un lado la obligatoriedad de tal Instrucción y, en segundo lugar, analizar si en la Resolución objeto de esta litis la Dirección General de los Registros se había apartado o no de su anterior decisión vinculante tal y como exponíamos en nuestra desestimada demanda.- LO EXPRESADO POR LA SENTENCIA SOBRE ESTA CUESTIÓN.- La argumentación de la Sentencia recurrida puede resumirse en los siguientes términos: a) Inicialmente

(FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO. 3) se considera por el Juzgador, tras marginar expresamente el contenido de la Resolución de 12 de abril de 2002, que de la literalidad del art. 98 no deriva la exigencia de que el Notario deba efectuar una "relación o trascripción somera pero suficiente de las facultades representativas" estando sólo obligado a emitir el juicio de suficiencia que como profesional cualificado emite bajo su responsabilidad afirmando, a continuación, que sólo él deberá responder civil o penalmente de la insuficiencia o ilegalidad del poder sin que se aprecie contradicción con el art. 18 si bien es cierto "que como consecuencia de la innovación introducida por el art. 98 de la Ley 24/2002 es distinto y ciertamente se ha reducido y hasta puede decirse que se ha desplazado parte de la función calificadora hacia el notariado. Pero ello es una opción legislativa en la que los Tribunales no pueden entrar".- b) Se añade en el siguiente párrafo del mismo Fundamento que no puede considerarse que ello trastoque el sistema previo ni vaya a producirse una merma de la seguridad jurídica. Y a tal efecto añade: "repárese en que el art. 18-1º de la L.H . extiende la calificación, entre otros hechos, a la capacidad de los otorgantes aspecto que por su propia definición sólo puede valorar el notario. Nadie ha puesto en cuestión que a tales efectos la calificación del Registrador opera exclusivamente sobre la impresión personal del notario o la comprobación por éste de documentos que tiene a la vista pero que no tiene por qué reseñar íntegramente"... y curiosamente ese juicio de valor del notario, cuando se refiere a la aptitud psíquica atañe a un extremo en el que no es perito a diferencia de la valoración estrictamente jurídica que ahora se cuestiona, de suma sencillez...".- Resumidamente la tesis del Juzgador se encierra en las siguientes yelementales proposiciones: 1.- La literalidad del art. 98 y la referencia al concepto de reseña que emplea no ampara la inclusión en tal concepto de la exigencia de una trascripción somera pero insuficiente de las facultades representativas.- 2.- No resulta valorable el contenido de la Instrucción General dictada por la DGRN de 12 de abril de 2002, que ni tan siquiera se comenta.- 3.- Es contradictorio asumir la aptitud del Sr. Notario para valorar la capacidad natural de las personas y no aceptar que pueda hacerlo con la suficiencia de las facultades representativas que resulta cuestión jurídica, y por ende más sencilla para

un especialista en tal ciencia.- Sin minusvalorar tales argumentos nos atrevemos a considerar los mismos un tanto primarios y obvian una realidad muchísimo más compleja que se plasmó argumentalmente por los Colegios de Registradores y Notarios en los informes evacuados a propósito de la Consulta vinculante resuelta por la Instrucción de 12 de abril y que han determinado infinidad de reflexiones de una gran complejidad pues aquella exégesis -primaria en cuanto alcanza solo la literalidad del art. 98 - no es admisible desde el momento en que ha de insertarse en un sistema normativo con el cual chirría en múltiples aspectos.- LOS ARGUMENTOS CONTRARIOS A LA DECISIÓN JUDICIAL SOBRE ESTE PARTICULAR.- 1.- La Resolución de 12 de abril de 2002 que interpreta vinculantemente el art. 98 y su rotunda afirmación de no haberse producido el trasvase de la función de la calificación desde los Registradores a los Notarios. A la vista de que la Sentencia recurrida no tiene para nada en cuenta el alcance de la Instrucción General de 12 de abril de 2002 parece oportuno reflejar la razón de ser de su existencia y el alcance que a la misma debe darse. En este sentido, ante las dudas en la exégesis del art. 98 , el Consejo General del Notariado eleva a la DGRN, al amparo del art. 103 de la ley 24/2001 una Consulta para que por el Centro Directivo se emitiera parecer vinculante sobre la aplicación de dicho PRECEPTO Y CONCRETAMENTE SOBRE EL ALCANCE DE LA RESEÑA A LA QUE EL MISMO HACÍA REFERENCIA. Tras valorar todo el caudal argumental de uno y otro colectivo la DGRN dicta la referida Resolución de 12 de abril donde, a propósito del tema litigioso, esencialmente dice en el Párrafo 2º de su FUNDAMENTO DE DERECHO 8 que "la reseña identificativa del documento mediante el que se acredite la representación habrá de consistir en una sucinta narración de las señas distintivas del documento auténtico -a esto se refiere la Resolución recurrida- que se haya exhibido y EN RELACIÓN O TRASCRIPCIÓN SOMERA PERO...

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