STSJ Asturias 1654/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteJAVIER ALONSO ALONSO
ECLIES:TSJAS:2006:2967
Número de Recurso157/2003
Número de Resolución1654/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1654 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER ALONSO ALONSO

D. LUIS LLANES GARRIDO

En Oviedo a catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 157-03 interpuesto por DÑA. susana , representada por la Procuradora Dña. Laura Fernández-Mijares Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Fernández Vigil, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADODE ASTURIAS, representado por la Procuradora Dña. María Victoria Argüelles Landeta , actuando bajo la dirección Letrada de D . Miguel Rodríguez Muñoz, y como parte codemandada, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección letrada de D. Federico de Montalvo.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia declarando la responsabilidad de la recurrente en ser indemnizado en la suma de 114.192,29 euros. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO

Por Auto de 22 de marzo de 2004 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 6 de septiembre, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente impugna la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial que dedujo el día 12-8-2002 ante el INSALUD con el fin de ser indemnizada de los perjuicios que, en su entender, se le han producido como consecuencia de una actuación médica negligente en la asistencia hospitalaria que en su momento recibió a cargo de los servicios sanitarios entonces dependientes de aquel Organismo, y en el momento de presentarse la demanda, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, como subrogado en la posición de aquel como consecuencia del proceso de transferencias. Para ello narra que el día 23 de agosto de 2001 ingresó en el servicio de urgencias del Hospital Central de Asturias con dolores abdominales, siendo intervenida quirúrgicamente el día siguiente con la práctica de una laparotomía a la que siguió la realización de una apendicetomía, así como la extirpación del útero y sus anejos. Ninguna apreciación se contiene en la reclamación acerca de la realización de tales actuaciones y si, por el contrario, de lo que en su curso se produjo: la perforación de la pared vesical, que, en el decir de la demanda, ocasionó una fístula vesico-vaginal que determinó la necesidad de estar permanentemente sondada con los medios necesarios para la evacuación de orina hasta el día 1 de diciembre, prolongándose después la imposibilidad de desempeñar su actividad habitual hasta que, finalmente, habría obtenido el alta en el servicio de urología el 12 de marzo de 2003. Entiende por ello que aquella actuación médica por la que se produjo la afectación de la pared vesical y la fístula descrita ha de ser calificada como negligente, y, en todo caso, se trata de un daño procedente de una actuación médica inadecuada cuyas consecuencias no ha de soportar, por lo que termina solicitando ser indemnizada en el importe de 114.192,29 euros en el que valora la entidad de los padecimiento y perjuicios que le resultaron de esa actuación.

En sustento de su oposición, la representación del Principado de Asturias aduce, esencialmente, la adecuación del proceder médico ante una situación que demandaba el empleo de las técnicas que efectivamente fueron utilizadas, en tanto el resultado producido entra dentro del riesgo inherente a esa actuación.Similares argumentos sostiene la defensa de la aseguradora ZURICH en el entendimiento de que la actuación médica se ha acomodado a la "lex artis", sin que la responsabilidad objetiva que se pretende pueda tener su amparo cuando, como aquí ocurriría, el sobrevenido no deja de ser un daño que la interesada estaría obligada a soportar al ser consecuencia ordinaria y común de la intervención a que fue sometida.

SEGUNDO

Planteada la controversia en los términos que acaban de expresarse es necesario para darle respuesta partir de la evidencia de que los hechos en que se amparan las partes no ofrecen mayor discusión en lo que concierne al diagnóstico inicial, las intervenciones a las que fue sometida la recurrente y el origen del daño que ésta sitúa como fundamento de sus pretensiones. La discrepancia se sitúa, fundamentalmente y en primer término, en la apreciación de los presupuestos a que se sujeta la exigencia de aquella responsabilidad, y, después, en la apreciación o valoración de aquellos resultados perjudiciales. Pues bien, en cuanto a lo primero, no es ocioso recordar el contenido del artículo 139 de la Ley 30/1992 en cuya virtud: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Del mismo modo ha de convenirse que a la hora de aplicar las previsiones de ese precepto y, singularmente en este ámbito de la responsabilidad sanitaria, es necesaria la invocación del artículo 141 , en cuya virtud:"1. Sólo serán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR