STSJ Extremadura 1665/1999, 30 de Noviembre de 1999

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:1999:2277
Número de Recurso2621/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1665/1999
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1.665

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA/

En Cáceres a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 2.621 de 1.996, promovido por la Procuradora D. Antonia Muñoz García, en nombre y representación de AUTOMATICOS CECA S.L. siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y como parte codemandada JUNTA DE EXTREMADURA representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de septiembre de 1.996, desestimatoria de reclamación nº 6/1193/5 y 1942/95 acumuladas, interpuesta contra la Resolución de los Servicios Fiscales Territoriales de la Consejería de Economía y Hacienda de Badajoz, sobre Tasa Fiscal Juego Cuantía del presente recurso 1.166.956 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora. Verificado dicho trámite, se dio traslado a la parte codemandada, Junta de Extremadura, para que contestara, evacuando dicho trámite e interesando se dictara sentencia desestimatoria.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron con el resultado que obra en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente díapara la votación y Fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de "Automáticos Ceca,

S.L." se dirige contra la resolución del TEAR de Extremadura de 30 septiembre de 1996, desestimatoria de las reclamaciones números 06/1.193/95 y 06/1.942/95, acumuladas, interpuesta contra la liquidaciones complementarias realizadas por los Servicios Fiscales Territoriales de la Consejería de Economía y Hacienda, en concepto de tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de máquinas recreativas tipo B, correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 1995.

SEGUNDO

La recurrente en apoyo de su pretensión impugnatoria alega que el artículo 83 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , el artículo 79 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1993 , el artículo 83 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 , y el artículo 85 de la Ley 41/1994, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 no regulan un incremento de la cuota fija exigible por las máquinas de tipo "B" en su tasa fiscal, durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995 por lo que resulta necesario entender que en esos ejercicios fiscales las cuotas de este tipo de máquinas permanecen en la misma cuantía que la establecida para 1991. En igual sentido argumenta que la tasa fiscal que grava las máquinas recreativas de tipo "B" está regulada en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero , que en el artículo 3º, apartado cuatro, punto tres, establece que los tipos y cuotas impositivos podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos , y que cuando el legislador ha aumentado la cuantía de esta tasa fiscal lo ha hecho a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado , pero modificando los epígrafes correspondientes al artículo 3º del Real Decreto-Ley 16/1977 y que cuando se han aumentado las tasas con carácter general en las Leyes de Presupuestos pero no se ha modificado el precepto citado de este Real Decreto-Ley, la tasa fiscal de las máquinas tipo "B" no se han modificado. Añade que el tributo que satisfacen las máquinas de tipo % B" no es una tasa, sino un impuesto, según tiene declarado el Tribunal Supremo, y que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de noviembre de 1994, estableció que el tributo sobre el juego creado por el Real Decreto-Ley 16/1977 , es una figura fiscal distinta de la categoría de tasa, siendo un auténtico impuesto que grava los rendimientos obtenidos por empresarios privados, de manera que virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades expresivas de la capacidad económica. Alega, además, que la Circular 1/1992, de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda que entendió que el artículo 83 de la Ley 31/1991 al establecer que para 1992 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal se elevarán hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible, ha de aplicarse a la cuota anual de las...

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