SAP Cantabria 56/2006, 6 de Febrero de 2006
Ponente | BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA |
ECLI | ES:APS:2006:78 |
Número de Recurso | 346/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 56/2006 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª |
SENTENCIA NÚM. 56/06
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernández Díez
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua
Doña Milagros Martínez Rionda
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En la Ciudad de Santander a seis de febrero de dos mil seis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 400 de 2004, Rollo de Sala número 346 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Santander , seguidos a instancia de "Inmobiliaria Puente Viesgo, S.L.", contra "Azul Lebrissa, S.L.", esta última en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante "INMOBILIARIA PUENTE VIESGO, S.L.", representada por la Procuradora Dª María del Puerto de Llanos Benavent y asistida por el Letrado D. Juan Mollá López y parte apelada "AZUL LEBRISSA, S.L.", en situación procesal de rebeldía.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 23 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª Mª del Puerto de Llanos Benavent en representación de Inmobiliaria Puente Viesgo, S.L. contra Azul Lebrissa, S.L. y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante".
Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y, una vez finalizado, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día de la fecha, quedando pendiente de resolver.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
El recurso denuncia la infracción de lo establecido en el art. 1895 al no conceder la restitución al actor, ahora apelante, de lo que afirma haber pagado por error.
No se advierte tal infracción de derecho ya que el Tribunal Supremo enseña (p.e. STS de 20 de julio de 1994 ) que la aplicación del artículo 1895 del Código Civil sólo procede cuando se establece una relación entre quien percibe lo que no tenía derecho a recibir y el que paga por error, es decir que la obligación de restituir lo indebidamente abonado presupone la prueba de la inexistencia de la deuda y de la concurrencia del error en quien hizo el pago, y no se da en el caso la demostración de inexistencia de la deuda,...
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