SAP Madrid 446/1999, 26 de Octubre de 1999

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:1999:13823
Número de Recurso338/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución446/1999
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 446/99

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN CUARTA

Presidente

Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

Magistrados

D. PASCUAL FABIÁ MIR

Dª Mª CARMEN FRESNEDA GARCÍA

En Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa nº 13/98, rollo de Sala nº 338/98 procedente del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública contra Jose Ramón , nacido el día 1 de mayo de 1958 en Santa Rosa (Guatemala), hijo de Benedicto y de Ana María , con pasaporte nº NUM000 expedido en Guatemala el 11 de agosto de 1998, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 25 de agosto de 1998; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Mesas Trives, y dicho procesado, representado por la Procuradora Dª Paloma Prieto González, y defendido por la Letrada Dª Yolanda Valero Fernández; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. PASCUAL FABIÁ MIR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3 del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Jose Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 11 años de prisión ymulta de 40.000.000 ptas., decomiso de las sustancias o instrumentos y efectos que han servido para cometer el delito, y abono de las costas por mitad.

SEGUNDO

La defensa del procesado, en igual trámite, consideró que los hechos no serían constitutivos del delito contra la salud pública, por la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable, e interesó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

II. HECHOS PROBADOS

Sobre las 18,00 horas del día 24 de agosto de 1998, el procesado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas a bordo del vuelo nº 1707 de la compañía "K.L.M.", procedente de Amsterdam. En la aduana se procedió al control de su equipaje y se descubrió que sus dos maletas tenían dobles fondos, en los que transportaba dos bolsas de plástico que contenían cocaína, con un peso de 4.923,8 g y una riqueza media del 66%, por lo que fue detenido por guardias civiles del Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas del aeropuerto. Al procesado se le ocuparon, además, 1.400 dólares U.S.A. Las maletas y el dinero le habían sido entregados a Jose Ramón por personas no identificadas en Guatemala, país desde el que viajó a Holanda, y, una vez en Madrid, alguien desconocido debía ponerse en contacto con él para recoger las maletas y su contenido. El valor de la cocaína incautada es de 25.628.379 pesetas.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal , ya que ha habido una posesión de cocaína, sustancia conceptuada como una de las que causan grave daño a la salud, incluida en las Listas I y IV del Convenio único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961 , ratificado por España el 3 de febrero de 1996, preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas, como se desprende de la cantidad ocupada, con el peso y riqueza que se han relatado en el apartado de "hechos probados", según el informe del Servicio de Restricción de Estupefacientes de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios incorporado a la causa.

Es de aplicación el subtipo agravado de notoria importancia, por cuanto la cantidad de droga tóxica, reducida a pureza absoluta (100%), excede del límite que para tal agravación ha venido fijando la jurisprudencia de manera reiterada, y que para la cocaína es de 120 g. (vid p ej. SS.T.S. 4-6-87, 7-4-89, 29-6-90, 23-3-92, 5-4-93, 4-7-94, 18-9 y 15-11-95, 29-1-96, 21-1-99 , etc.).

SEGUNDO

Del anterior delito es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo lo del artículo 28 del Código Penal , el procesado Jose Ramón , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos...

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