SAP Baleares 62/1999, 29 de Marzo de 1999

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:1999:705
Número de Recurso54/1995
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución62/1999
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

SENTENCIA N° 62/99

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

Magistrados:

D. EDUARDO CALDERON SUSIN

D. ANTONIO MARTINEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTA ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala núm. 0054/95, dimanante del Procedimiento Abreviado 3618/94, seguido en el Juzgado de Instrucción Núm. 8 Palma, por un delito contra la salud pública, contra el acusado Pedro Francisco , nacido el día 6 de Marzo de 1.956, con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Jorge y de Rebeca , natural de Ubeda (Jaén); sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa desde el día 25 de Octubre al 16 de Diciembre de

1.994, y desde el día 26 de Febrero de 1.999; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Guasp Ferrer y defendido por el Letrado D. Juan J. Tortellá siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue iniciada en virtud de solicitud de intervención de correspondencia dirigida a Pedro Francisco , por la Jefatura Superior de Policía; a 25 Octubre-94; incoándose las Diligencias Previas 3.618/94 por el Juzgado de Instrucción n° OCHO de esta Ciudad, por presuntos delitos contra la salud pública y de contrabando.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, a 13-Diciembre-94, en los términos siguientes; el acusado Pedro Francisco , mayor de edad, en cuanto nacido el día 6 de Marzo de 1.956, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 25 de Octubre de 1.994, fecha en que recibió de personas no suficientemente identificadas y de acuerdo con las mismas, en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 , n° NUM001 - NUM002 NUM003 de Palma, un sobre dirigido a su nombre, así como otro sobre depositado en el apartado de correos n° NUM004 a nombre del mismo, con aviso de llegada n° 1.612, ambos le fueron enviados desde Colombia, hallándose en su interior 65,450 gramos de cocaína con una riqueza del 65 por ciento distribuidas en 2 bolsas, una en cada sobre; asimismo en unregistro autorizado practicado en el domicilio referido se encontraron diversas bolsas de plástico de diferente tamaño y una balanza digital marca "Tanita" destinadas a la manipulación de la sustancia referida, y que el acusado recibió para su posterior venta a terceros. La droga ha sido valorada en 1.500.000 pesetas. Al ser detenido el acusado, se le intervinieron divisas por un valor de 104.548 pesetas, procedentes de ventas a terceros, así como un talón por importe de 20.000 pesetas, librado contra la cuenta corriente 060-08241-44 del Banco de Crédito Balear, que le habla sido entregado por Cesar , titular de la referida cuenta corriente en pago de 1 gramo y 1/2 de cocaína que el día 15 de Octubre de 1.994 entregó el acusado para consumo de Cesar .

Los referidos hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del articulo 344 del Código Penal .

Un delito de contrabando del articulo 1. párrafo 1°, inciso 4° y párrafo 3°, inciso 1° y 2° de la Ley 7/1.982 de 13 de Julio .

De los que es responsable en concepto de autor el acusado.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad.

Procede imponer al acusado por el delito de salud pública la pena de 4 años de prisión menor y

10.000.000 de pesetas de multa con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia; y por el delito de contrabando las penas de 3 años de prisión menor, accesorias y multa de 1.500.000 pesetas, accesorias y costas.

Procede el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Procede el comiso del metálico intervenido.

Con abono de la privación de libertad.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Guasp Ferrer, en representación de Pedro Francisco , presente a 15-Marzo-95 el correspondiente escrito de defensa.

CUARTO

El Abogado del estado se adhirió ala acusación del Ministerio Fiscal en su escrito de 26-Mayo-95; pero manifestó su voluntad de no continuar en el procedimiento en posterior de fecha 25-Marzo-99.

QUINTO

En la fase conclusoria, el Ministerio Fiscal suprimió de su escrito acusatorio el delito de contrabando, elevando a definitivas las restantes conclusiones.

La defensa formuló conclusiones alternativas ala principal, de absolución, consistentes en concordar las correlativas del Ministerio Fiscal, con adición de que el acusado tenia, a la fecha de los hechos, mermadas sus facultades intelectivas a causa de un antiguo y continuado consumo de cocaína, y con supresión del último párrafo del relato fáctico respecto al testigo Cesar ., concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia del artículo 9.10ª del Código Penal anterior , con solicitud de imposición de la pena mínima del articulo 344 del mismo Texto Punitivo; adhiriéndose a la retirada de acusación por el delito de contrabando; y elevando a definitivas sus restantes conclusiones.

II.-, HECHOS PROBADOS

En fecha 25 de Octubre-94, el acusado Pedro Francisco , mayor de edad por nacido el día 6-Marzo-1.956, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 25-Octubre al 16-Diciembre de 1.994 y desde el día 26-Febrero-99, recibió de dos personas no suficientemente identificadas y previo acuerdo con las mismas, en su domicilio de DIRECCION000 , n° NUM001 , NUM002 NUM003 de esta Ciudad cuyo buzón remitía al apartado de correos n° 1.773 de esta Capital, y en el apartado de correos n° 168 de Santa Ponsa (Calviá), como destinatario y a su nombre, sendos sobres-cartas desde Colombia, hallándose en su interior un total de 65,450 gramos de cocaína, de porcentaje de pureza del 65 por ciento, distribuidos en dos bolsas pegadas a papel de felicitaciones., una en cada sobre-carta. Asimismo, en un registro autorizado del acusado, antes referido, fueron halladas múltiples bolsas de plástico con cierre hermético de tres distintos tamaños, tres libretas también de la "Caixa" y una balanza digital de precisión marca "Tanita", destinados al peso y distribución de la cocaína, recibida por el acusado para venderla a terceros. La sustancia intervenida ha sido valorada en 1.500.000 pesetas.Al momento de ser detenido, el acusado portaba sobre si una de las bolsas de plástico de pequeño tamaño, divisas alemana e italiana al contravalor de 104.548 pesetas, adquiridas previo reintegro de sus cuentas bancarias en "La Caixa", procedentes de ventas a terceros y para pago de acreedores propios.

Asimismo se le intervino al acusado un cheque de importe 20.000 pesetas, librado contra 1ª cuenta corriente n° 060-08241-44, del "Banco de Crédito Balear ", intitulado a favor de Cesar , que lo había entregado al acusado en su pago de la venta efectuada por éste el día 15-Octubre anterior de 1,5 gramos de cocaína, para consumo del comprador.

A la fecha de su detención, el acusado tenía levemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas, a causa de su antiguo consumo de cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en modalidad de tráfico de sustancia, como la cocaína, que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el articulo 344 del Código anterior Penal , imputable a Pedro Francisco como ordenante y destinatario único de los envíos de cartas desde Colombia que contenían tal sustancia estupefaciente y preordenada a venderlas a terceros por parte del propio acusado.

El destinatario alega ser consumidor de cocaína, y era sabedor que con las operaciones que se dirán traficaba con droga dura y favorecía su consumo, para cuyos fines las adquiría, y su preordenación al tráfico ya se infiere de la modalidad de envío, de la cantidad incautada y de su alto porcentaje dé pureza, que por otra parte excede del autoconsumo, va acompañada de instrumentos para la comercialización (balanza de precisión y bolsas de plástico de distintos tamaños), de su condición de no drogadicto o sólo esporádicamente, de las especiales circunstancias de recepción y aprehensión, que indican la intención del acusado de beneficiarse con la venta de cocaína a terceros.

En tal sentido, es reiterada la jurisprudencia sobre que recoger la droga en las dependencias de correo, como destinatario es claramente una cooperación necesaria en la actividad en el tráfico de drogas.

SEGUNDO

El principio acusatorio, como uno de los básicos que rigen en el proceso penal implica, en su manifestación más elemental que la acusación, como presupuesto condicionante en cuanto ala determinación del objeto en proceso, es necesaria para que éste continúe, de modo que su retirada produce la cancelación del proceso; y en todo caso, si como ocurre en el supuesto que nos ocupa solamente respecto del delito de contrabando, asimismo imputado al acusado por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, el juicio ha comenzado, la necesidad de absolverle de este concreto delito, al mantenerse la acusación por el delito contra la salud pública, lo cual deberá conllevar en su caso la imposición de costas en la cuota correspondiente.

TERCERO

Descubierta la remisión de cartas desde Colombia al acusado, sus domicilios fueron objeto de control y vigilancia; en concretos aquellos lugares en...

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