STS, 2 de Marzo de 1991

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1991:15038
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 454.-Sentencia de 2 de marzo de 1991

PONENTE: Exento. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Acto consentido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 82.c) y 40.ª) LJCA.

DOCTRINA: La resolución de 8 de enero de 1986 devino firme y consentida y al ser la posterior

resolución de 9 de junio de 1986, que dio origen al recurso contencioso, una mera confirmación de

la anterior, la Sala de instancia debió declarar la inadmisibilidad conforme a los preceptos citados.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la misma, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 27 de septiembre de 1988 sobre situación antirreglamentaria de la línea ET- 4.975 Cooperativa los Castores 2.ª Alimentación del término municipal de Barcelona; habiendo comparecido como parte apelada la «Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A.».

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de noviembre de 1982 la «Empresa Nacional Ribagorzana, S.A. (ENHER)», dirigió escrito al ingeniero jefe de los Servicios de Industria de la Generalidad de Cataluña, solicitando tramitara la necesaria autorización administrativa con declaración de utilidad pública y tuviera a bien aprobar el proyecto que acompañaba referente a una línea de 25 kw - Derivación a ET núm. 4.975 - Cooperativa de Viviendas los Castores - 2.ª Alimentación - Término Municipal de Barcelona. Con fecha 5 de marzo de 1984 los Servicios de Industria de la Generalidad de Cataluña aprobaron el proyecto de ejecución de la instalación eléctrica. Con fecha 27 de septiembre de 1984 «ENHER» dirigió escrito al ingeniero jefe de los Servicios de Industria de la Generalidad de Cataluña, manifestando que acompañaba certificado expedido por técnico titulado, que acreditaba la correcta construcción de la línea, a fin de que pudiera efectuarse el reconocimiento final y se procediera a levantar el acta de puesta en marcha. Con fecha 8 de enero de 1986 los Servicios Territoriales de Industria de la Generalidad de Cataluña dictó resolución denegando levantar el acta de puesta en marcha, porque en el transcurso de la inspección se habían advertido las anomalías que detallaba, por lo que no se cumplían las normas reglamentarias vigentes, proponiendo a «ENHER» corregir los defectos, de forma inmediata con remisión de certificado técnico indicando la solución adoptada y haciéndole saber que contra tal resolución podía interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Industria y Minas de la Generalidad de Cataluña. Con fecha 1 de abril de 1986 «ENHER» dirigió escrito a los Servicios Territoriales de Industria de la Generalidad de Cataluña solicitando que le fuera concedida la correspondiente acta de puesta en marcha de la instalación por tratarse de una instalación reglamentaria, máxime en la época en que se presentó y fue autorizada. Con fecha 9 de junio de 1986 el referido Serviciodictó resolución en la que se hacía constar que reiteraban la resolución de 8 de enero de 1986, y que seguían considerando la instalación como antirreglamentaria. Contra esta resolución se interpuso por «ENHER» recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Industria de la Generalidad de Cataluña de 28 de enero de 1987.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por «ENHER» recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con el núm. 403/1987 y en el que recayó Sentencia de fecha 27 de septiembre de 1988 , estimando el recurso y anulando la resolución de la Dirección General de Industria de 28 de enero de 1987 y la resolución del Servicio Territorial de Industria de 9 de junio de 1986, que reiteraba otra resolución anterior del propio Servicio de 8 de enero de 1986.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones. Con fecha 25 de octubre de 1990 se dictó por la Sala 1ª providencia que transcrita literalmente dice: «Madrid, a 25 de octubre de 1990. Este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el art. 43 de la Ley Jurisdiccional con suspensión del plazo para dictar Sentencia y por estimar que la cuestión sometida a nuestro conocimiento pudiera no haber sido debidamente apreciada por las partes por existir en apariencia como motivo susceptible de fundar el recurso de apelación, la circunstancia de que los Servicios Territoriales de Industria de la Generalidad de Cataluña dictara una resolución con fecha 8 de enero de 1986, declarando que en el trazado de la línea 25 kw, Derivación ET. 4.975 Cooperativas de Viviendas Los Castores 2.ª, Alimentación TM. Barcelona, existían edificaciones a distancias inferiores (Tram TI-II) a las que preceptuaba el art. 35, apartado 2 del Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta Tensión (Decreto 3.151/1986, de 28 de noviembre ), ordenando a "Hidroeléctrica Ribagorzana" corregir los defectos de forma inmediata y remitir un certificado técnico indicando la solución adoptada, señalando que contra la misma cabía interponer recurso de alzada en el plazo de quince días desde la notificación ante la Dirección General de Industria y Minas de Cataluña, plazo que transcurrió sin que por aquélla se interpusiera el recurso de alzada, por lo que la referida resolución devino firme y consentida; advirtiendo a las partes que ello no prejuzga al fallo definitivo y que en el plazo común de diez días podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas.»

Cuarto

Con fecha 20 de noviembre de 1990, por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito alegando que la Sala de instancia debió declarar inadmisible el recurso. La representación procesal de la parte apelada no ha presentado escrito alguno evacuando tal trámite.

Quinto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de derecho

Primero

Habiendo este Tribunal sometido a la consideración de las partes la posibilidad de existir en apariencia como motivo en que fundar el recurso, la circunstancia de que con fecha 8 de enero de 1986 los Servicios Territoriales de Industria dictaron ya una resolución denegando levantar el acta de puesta en funcionamiento de la línea eléctrica construida por la parte hoy apelada, por existir ajuicio de dichos Servicios anomalías consistentes en la falta de observancia de las distancias preceptuadas en el art. 35, apartado 2 del Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta Tensión, aprobado por Decreto 3.151/1986, de 28 de noviembre , y que en dicha resolución se hacía constar que la parte hoy apelada podía interponer recurso de alzada en el plazo de quince días ante la Dirección General de Industria de la Generalidad de Cataluña, sin que aquélla lo hubiera interpuesto, se hace necesario determinar las consecuencias de la existencia de tal resolución y de la falta de interposición del recurso de alzada con referencia al acto originariamente impugnado en el presente recurso, que fue la resolución del propio Servicio de 9 de junio de 1986, que resolviendo una petición formulada por la parte hoy apelada de 1 de abril de 1986, solicitando de nuevo que fuera levantada el acta de funcionamiento, acordó reiterar la resolución de 8 de enero de 1986 y denegar tal petición por seguir considerando la instalación como antirreglamentaria. Y tales consecuencias no pueden ser otras que estimar que la resolución de 8 de enero de 1986 devino firme y consentida, y al ser la posterior resolución de 9 de junio de 1986, que dio origen al recurso contencioso, una mera confirmación de la anterior, así como la posterior de la Dirección General de Industria de la Generalidad de Cataluña de 28 de enero de 1982, que desestimó el recurso de alzada frente a la misma, es obvio que la Sala de instancia debió declarar la inadmisibilidad del recurso a tenor de lo dispuesto en el art. 82.c) en relación con el art. 40.ª) de la Ley rectora de esta Jurisdicción. En consecuencia, procede así declararlo en estaSentencia, sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 27 de septiembre de 1988 , recaída en el recurso 403/1987, revocamos la misma y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que ante la Sala de instancia interpuso la «Empresa Nacional Ribagorzana» contra las resoluciones de los Servicios Territoriales de Industria de la Generalidad de Cataluña de 9 de junio de 1986 y de la Dirección General de Industria de la propia Generalidad de 28 de enero de 1987; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Carmelo Madrigal García.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

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