STS, 21 de Marzo de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:15024
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 717.-Sentencia de 21 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Registro de la Propiedad Industrial. Marcas. Coexistencia. Criterios.

NORMAS APLICADAS: Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: Para que una marca pueda impedir el acceso de otra posterior no es suficiente que

entre las mismas se produzca cualquier parecido, sino que es preciso que tal parecido sea de tal

entidad que pueda racionalmente temerse que induzca a error en el mercado.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta por don Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, con asistencia del Abogado don Salvador Saura Cuadrillero, contra la Sentencia que el 25 de septiembre de 1989 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre registro de marca núm. 479.604, habiendo comparecido como apelada la Administración general del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 28 de septiembre de 1983 don Íñigo solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca de la clase 33 del nomenclátor oficial, con la denominación «Antoine Damiani», que correspondió al núm. 479.604 y publicado el expediente se formuló oposición por don Luis Alberto en relación con la marca de que era titular de la clase 33, denominada «Clos Damiana» y núm.

1.013.895; no obstante, por resolución de 3 de junio de 1985 le fue concedida la inscripción de la marca solicitada, por lo que el oponente interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por resolución de 23 de enero de 1987.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de don Luis Alberto , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia desestimando el recurso y confirmando el acto impugnado. Sin expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y Fallo del recurso el día 14 de marzo del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.Fundamentos de derecho

Primero

Dictada Sentencia en primera instancia, por la que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial en fecha 23 de enero de 1987, confirmando en reposición la pronunciada en 3 de junio de 1985, por medio de la cual fue concedida la marca internacional núm. 479.604, la misma se recurre en apelación por el actor Sr. Luis Alberto , alegando que la Sentencia apelada al considerar los aspectos a evaluar para determinar la posibilidad de pacífica coexistencia de las marcas enfrentadas, parte del conjunto de sus diseños y su concreción aplicativa refleja generalidades, omitiendo definirse sobre los matices concretos planteados en el escrito de demanda.

Segundo

La parte recurrente -ahora apelante- mantiene la procedencia de la aplicación de la prohibición registral prevista en el art. 124, apartado 1.° del Estatuto de la Propiedad Industrial y normas concordantes, a la marca internacional núm. 479.604, denominada «Antoine Damiani» (y gráfico), en cuanto este distintivo que es el que ha sido objeto de inscripción registral vulnera gravemente el previo derecho registral de la marca «Clos Damiana», al tiempo que perjudica el interés de los consumidores que, por la convivencia de las marcas enfrentadas, quedan expuestos a sufrir errores y confusiones acerca de las mismas.

Tercero

Es doctrina de esta Sala, que por la conocida y reiterada excusa de citas concretas, que para que una marca pueda impedir el acceso al registro de otra posterior, no es suficiente que entre las mismas se produzca cualquier parecido, sino que es preciso que dicho parecido sea de tal entidad que pueda razonablemente temerse induzca a error o confusión en el mercado, tomando como baremos el tipo de consumidor medio a que van dirigidos los productos, cuyas marcas son objeto de la correspondiente inscripción registral.

Cuarto

En el caso de autos, en el que los distintivos enfrentados son los de la marca solicitada, el de «Cap Corsé Antoine Damiani» con gráfico y el de la oponente «Clos Damiana», desde el punto de vista fonético se presentan perfectamente diferenciados, sin que el posible parecido entre las dos últimas palabras cuando las anteriores son totalmente distintas, sea bastante a impedir la inscripción solicitada, que, por otra parte, en el aspecto gráfico ofrece una etiqueta con varias alegorías, de lo que está carente la oponente; de ahí haya de desestimarse el presente recurso de apelación confirmando la Sentencia apelada, máxime cuando el art. 124.1.° del Estatuto al prohibir el acceso al registro como marcas se refiere a aquellos distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados que puedan inducir a error o confusión en el mercado y en el supuesto que se contempla las marcas enfrentadas ofrecen suficientes disparidades de conjunto como señala la Administración, para garantizar su recíproca diferenciación, excluyendo el riesgo de error o confundibilidad, lo que permite su coexistencia.

Quinto

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse las circunstancias a que se refiere el art. 131 de la Ley jurisdiccional, a los efectos de una expresa imposición de aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Luis Alberto , contra la Sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Carmelo Madrigal García.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Ricardo Gómez.-Rubricado.

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