SAP Las Palmas 204/1999, 14 de Julio de 1999
Ponente | EDUARDO DE URBANO CASTRILLO |
ECLI | ES:APGC:1999:2004 |
Número de Recurso | 291/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 204/1999 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
SENTENCIA NÚM.204/99 ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM 291/98
AUTOS DE JUICIO EJECUTIVO NÚM 359/92
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 1 DE LAS PALMAS GC ILMOS. SRES.
Presidente
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
Magistrados
Dª.PILAR PAREJO PABLOS
D. NICOLAS MARTI SANCHEZ
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a Catorce de Julio de 1999. Vistos en grado de apelación por este Tribunal , los autos de Juicio Ejecutivo registrados en el Juzgado de Primera Instancia anotado al margen con el número arriba indicado y promovidos por CAJA RURAL PROVINCIAL DE LAS PALMAS SCC como demandante y DOÑA Mercedes y, DON Marco Antonio y la SCL ARIDAMAN como demandados, en virtud de recurso interpuesto por los dos primeros codemandados contra la sentencia de instancia de fecha 10-4-97, se ha dictado la presente resolución en base a los siguientes,
En la sentencia apelada se estimó la demanda por las razones que en el . la se contienen.
Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación , y al no haberse solicitado prueba en esta instancia, se siguió por sus legales trámites y tras señalarse día para la vista, quedó el recurso pendiente de dictarse sentencia.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.Es Ponente de esta sentencia, el Presidente del Tribunal, el Ilmo. Sr. D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.
El presente recurso reproduce la oposición esgrimida en la anterior instancia y que ya fue desestimada por el juez "a quo" por las razones que se contienen en la resolución apelada.
En efecto, estamos ante un mero recurso dilatorio del cumplimiento de unas obligaciones contraídas hace más de ocho años y que sólo por la "habilidad" del letrado recurrente se mantienen insatisfechas tras un proceso judicial que dura más de siete . . .
El art.1843 del C.Civil que alega el recurrente no opera automáticamente sino que, la relevación de la fianza en esos casos, necesita el consentimiento del acreedor afianzado y que el fiador ejercite contra el deudor la pertinente acción judicial al respecto ( SStS 17-10-90, 3 1 -10-94 y 6-10-95 ).
En consecuencia no basta haber practicado el requerimiento notarial incluido a los folios 53 a 56 para obtener la desvinculación pretendida.
En razón de lo...
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