SAP Huelva, 16 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 1 (penal)
Fecha16 Diciembre 1999

SENTENCIA Núm

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Joaquín Sánchez Ugena

Magistrados:

Dña. Ana Escribano Mora

Dña. Cristina Martínez de Páramo

En la ciudad de Huelva a 16 de Diciembre de 1999.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia de la Iltma. Sra. Doña Ana Escribano Mora, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, seguida, por el procedimiento abreviado y delito contra la salud pública, contra Everardo , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Arturo y Fátima , nacido el 1-12-52, vecino de Algeciras con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 ; sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta.

Y contra Adolfo , con CARTA DE IDENTIDAD PORTUGUESA núm. NUM002 , nacido en Horta de Vilarisa (Moncorbo-Portugal) el 26-11-54, con domicilio en Gibraleón (Huelva) c/ DIRECCION001 NUM003 . Sin antecedentes penales. En libertad provisional por esta causa y cuya solvencia no consta.

Son partes el Ministerio Fiscal y los acusados defendidos por los Letrados Sres. García Gómez y Perea Carrasco respectivamente y representados por la Procuradora Sra. Romero Quintero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Everardo y Adolfo .

SEGUNDO

Presentado escrito de defensa por la representación de los acusados y remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 15-12- 99 en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO

En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico y tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal y alternativamente un delito de tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefaciente en cantidad de notoria importancia del artículo 368 y 369-3º del Código Penal y estimando criminalmente responsable del mismo en concepto de autor a los acusados solicitó se les impusiera la pena de 4 años de prisión, con las accesorias correspondientes y multa del tanto al duplo del valor de la droga incautada y pago de costas.

CUARTO

En el mismo trámite, las defensas solicitan la libre absolución de sus defendidos o en su caso la condena por delito del art. 368 del Código Penal a la pena de un año de prisión.

II.- HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que sobre las 21'30 horas del día 2 de Agosto de 1999 a la salida de la Autovía A-49 dirección Ayamonte, los acusados Everardo y Adolfo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos por efectivos de la Guardia Civil cuando circulaban por dicha vía en el vehículo Citroen Xantia matrícula M-7302-XJ propiedad de la entidad NATIONAL ATTESA.

Dicho vehículo había sido previamente alquilado por el acusado Everardo en la localidad de Algeciras.

En el momento de la detención fue efectuado el registro del vehículo ocupado por los acusados y ocultas en las puertas del mismo se encontraron 319 pastillas de hachís de formas rectangulares y con un peso cada una de ellas de 250 gramos lo cual arroja un peso total de 79'750 kgs. Asimismo le fue intervenida a Adolfo la suma de 717.000 ptas. que llevaba en un bolso, 40.000 ptas que portaba en el bolsillo del pantalón y una papelina de heroína que tenía oculta en el interior del zapato del pie derecho.

A Everardo le fue incautada la suma de 78.000 ptas.

La droga intervenida a los acusados, iba destinada a su ilícita distribución a terceras personas.

En el momento de los hechos Adolfo consumía heroína.

El hachís intervenido fue remitido para su análisis al Servicio de Restricción de Estupefacientes y dio positivo a la calificación de tetra hidrocannabinol con una pureza en las muestras analizadas, superior al 8% de dicha sustancia. El valor aproximado de la droga intervenida es de 31.407.464 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el momento de emitir sus correspondientes informes los Sres. Letrados de la defensa proponen a la Sala una serie de cuestiones que hay que resolver con carácter previo. En primer lugar se suscita la posible nulidad de la vista por el hecho de no haber sido leídas a los acusados con carácter previo a sus interrogatorios el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal. Es cierto que ello no se hizo y que el art. 793-2 de la L.E .Crim. señala que esa lectura es lo que ha de dar comienzo al acto del juicio oral. Sinembargo, ninguna protesta formularon en ese momento los letrados y los acusados a través de sus representaciones procesales han tenido acceso en todo momento a las actuaciones pudiendo conocer los términos de la acusación. Tampoco por parte de los acusados se hizo alusión alguna en el momento de sus declaraciones de que no conocieran los hechos por los que estaban siendo enjuiciados. No ha existido indefensión alguna y por tanto tampoco hay causa de nulidad al amparo de lo dispuesto en los arts. 238, 240 de la L.O.P.J. y 24 de la Constitución . Por otra parte es al comienzo del juicio cuando han de proponerse las cuestiones previas relativas a la nulidad de actuaciones, según dispone el art. 793-2 de la L.E.Crim ., por lo que es extemporánea la petición que se formula en el trámite de informe.

Otro tanto hay que decir respecto a la petición de nulidad de una prueba practicada en la instrucción y sobre la presentación de nuevas pruebas en el acto de la vista, ambas peticiones han de formularse al comienzo del acto, por lo que las alegaciones de la defensa en este extremo no pueden prosperar.

Aún así y con el ánimo de dar respuesta a las alegaciones relativas a la intervención policial en los teléfonos móviles de los acusados, hemos de decir que tal actuación no constituye propiamente una intervención telefónica en el sentido del artículo 579-3 de la L.E.Crim ., por lo cual no resultaba necesaria la previa obtención de autorización judicial. Lo que el artículo mencionado y el artículo 18 de la Constitución garantizan es el secreto de las comunicaciones, a excepción de los casos que la propia ley contempla. Pero aquí los agentes de la Guardia Civil no han intervenido los teléfonos móviles con la finalidad de escuchar el contenido de las conversaciones entre los acusados, sino que se han limitado a comprobar los números de teléfono que figuraban en la pantalla de los móviles que llevaban los acusados. Para la realización de dicha actividad, propia de sus funciones policiales de investigación no era necesaria la autorización judicial.

Por último, consideran los Letrados que el Ministerio Fiscal ha variado su calificación de los hechos en el momento del juicio y que la Sala únicamente puede pronunciarse sobre el delito inicialmente imputado a los acusados, pues de lo contrario ello causaría indefensión a éstos últimos. Ello sin embargo no es así. Es cierto que en el momento del juicio el Fiscal consideró alternativamente que en caso de no estimarse por la Sala que la heroína incautada a uno de los acusados fuese poseída con ánimo de tráfico, resultaría de igual forma imponible la pena de 4 años de prisión, pues los hechos podían subsumirse en el subtipo agravado del art. 369-3º del Código Penal . Esta facultad le corresponde al Ministerio Fiscal en atención a lo dispuesto en el nº 7 del art. 793 de la L.E.Crim ., y es la defensa quien debe si lo considera oportuno, pedir la suspensión del juicio para...

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