SAP Girona 35/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2006:1769
Número de Recurso58/2006
Número de Resolución35/2006
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 35/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona, a treinta de enero de dos mil seis.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-7-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 1057-2005 seguida por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte recurrente D. Clemente , representado por el procurador D. Carles Caireta Ruiz y asistido por la letrada Dñª. Núria Cruset Pujol, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:"Que debo condenar y condeno a Clemente como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS, así como el pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento. Si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día deprivación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Clemente , contra la sentencia dictada en fecha 11-7-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 1057-2005 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Clemente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, al entender la parte recurrente que el Juzgador de Instancia únicamente ha valorado las declaraciones de los policías actuantes, sin tener en cuenta que D. Clemente siempre ha manifestado que la persona que conducía el vehículo no era él sino D. Miguel Cámara Mesa;

B.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo prevenido en los arts. 379 y 380 del Código Penal , al considerar el recurrente que no pudo efectuarse la prueba de alcoholemia en su plenitud, circunstancia que se reconoce en la propia sentencia de la instancia, que por tal causa no ha resultado acreditado el delito contra la seguridad del tráfico que se imputa a D. Clemente y que el conjunto de presunciones y juicios de valor que se recogen en la resolución combatida no permiten inferir ni una ingesta alcohólica relevante ni la disminución en la capacidad de conducción del recurrente; y

C.- Subsidiariamente, desproporción al fijar la extensión de las penas de multa y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y al establecer el importe de la cuota diaria de multa, razón por la que solicita que, en caso de condena, se impongan al acusado las penas mínimas previstas legalmente, con una cuota de multa de 2 euros diarios.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Véase en tal sentido que la prueba rendida en el acto del juicio, en lo que se refiere a la identidad del conductor del vehículo a motor referido en autos, lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones del denunciado y del agente nº NUM000 de la Policía Local de Girona. Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles.

En el supuesto enjuiciado el Juzgador de Instancia, tras haber gozado del beneficio de lainmediación, ha concluido otorgando mayor credibilidad a las manifestaciones incriminatorias vertidas por del agente nº NUM000 de la Policía Local de Girona en el acto del juicio, en detrimento de las declaraciones exculpatorias prestadas en el plenario por el denunciado. Tal valoración probatoria, pese a su indeseado laconismo, no se advierte como errónea en esta alzada, primero, porque no se ha alegado por el recurrente que concurra en dicho agente de la autoridad un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que permita cuestionar su credibilidad subjetiva y que prive a su testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; segundo, puesto que el agente nº NUM000 de la Policía Local de Girona ha mantenido siempre la misma versión de los hechos, habiendo aclarado en el acto del plenario que no tenía ninguna duda de que era el acusado quien conducía porque su acompañante levantó sus manos hacia arriba y el vehículo seguía circulando conducido por el acusado; tercero, ya que el relato del precitado agente de la autoridad resulta corroborado por el contenido del atestado policial obrante en autos, en el que consta la intervención de otro policial, concretamente del agente nº NUM001 de la Policía Local de Girona; y cuarto, porque, frente a las precitadas manifestaciones incriminatorias, se presenta la declaración auto exculpatoria del denunciado quien, por su condición de tal, no se halla obligado a decir verdad.

Por todo lo expuesto podemos afirmar que la conclusión que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a una de las declaraciones en detrimento de la otra, resulta congruente con los resultados probatorios y se ajusta a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR