STS, 7 de Mayo de 1991

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1991:14517
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.236.-Sentencia de 7 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Justiprecio. Acuerdos de Jurados de Expropiación. Presunción iuris

tantum de veracidad. Expropiación urbanística.

NORMAS APLICADAS: Arts. 145, 146, 150.1 Reglamento de Gestión Urbanística. Art. 33.3 CE. Art.

DOCTRINA: Los acuerdos de los Jurados de Expropiación, en materia de justo precio, gozan a su

favor de una presunción de acierto, en razón de la especialidad, competencia y objetividad de sus

miembros componentes. Tal presunción es de naturaleza iuris tantum, y por ello sólo puede

prevalecer cuando no resulten debidamente acreditados los errores fácticos o jurídicos en que

aquellos acuerdos incurren, pues en otro caso, esto es, cuando consta tal acreditamiento, deviene

procedente la rectificación y anulación de las Resoluciones adoptadas por aquellos Órganos.

Estando en presencia de terrenos urbanos, resulta de aplicación el valor urbanístico, el cual se

determina en función del aprovechamiento de los terrenos.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 872/1990, ante la misma pende de Resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Alfonso y doña Carmela sobre revocación de Sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona el día 9 de octubre de 1989 , en pleito núm. 2.372/1986, justiprecio por expropiación de finca (Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona). Habiendo sido partes apeladas, el Ayuntamiento de Sabadell defendido y representado por el Procurador Sr. Avila del Hiero, y la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 2.372/1986 interpuesto a Da Carmela y otro contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 22 de octubre de 1985, por ser ajustada a Derecho, sin expresa condena en costas.

36.1 L.E.F .

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de Da Carmela y D. Alfonso , interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Barcelona, personado y mantenida la apelación por el Sr. Corujo López Villamil, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Corujo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia por lo que estimando el recurso y anulando por no conforme a derecho la sentencia de instancia, se anule por propia razón el fallo del Jurado Provincial de Expropiación objeto del presente recurso contencioso administrativo, estableciéndose el justiprecio de la finca n.° NUM000 de la calle DIRECCION000 de Sabadell en 1.874.275 ptas o subsidiariamente en la cifra de la Contribución Territorial, de 1.470.300 ptas., más el 5%.

Cuarto

Por la representación del Ayuntamiento de Sabadell, también presentó escrito de alegaciones por el cual suplicó a la Sala: dicte sentencia por la que con desestimación del recurso se confirme y declara ajustada a derecho la Sentencia apelada.

Quinto

El abogado del Estado, en nombre de la Administración también presentó su escrito por el cual Suplicó a la Sala: dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Sexto

Para votación y Fallo del presente recurso se señaló la Audiencia del día treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se impugna, a medio de la apelación que decidimos, la sentencia de la Sección Primera de lo contencioso-administrativo de Barcelona, de fecha de 9 de octubre de 1989 , en cuyo mérito fue desestimado el recurso número 2.372 de 1986 promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital de 22 de Octubre de 1985, definidor, con base exclusiva en el índice municipal sobre incremento del valor de los terrenos, del justo precio, ascendente a 88.935 ptas., correspondiente a un solar de ciento sesenta y cinco metros sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Sabadell, afectado por el Plan General de Ordenación Municipal a red viaria, y como fundamento de la revocación pretendida se arguye sustancialmente: que el justiprecio confirmado en la resolución judicial impugnada resulta ciertamente irrisorio ponderada la situación del solar en el centro urbano de Sabadell; que deviene procedente la aplicación del valor urbanístico por estar en presencia de suelo urbano; que resulta erróneo el acudimiento a los índices de plusvalía, cuando éstos representan el valor inicial, el cual constituye el límite inferior del urbanístico; que obra en los autos documentado informe pericial demostrativo del valor urbanístico del terreno expropiado ponderando la edificabilidad de su entorno y, en fin que la manifiesta insuficiencia de la valoración efectuada por el Jurado resulta de todo punto evidente cuando se pondera que en 1983 y para causar efecto en el ejercicio 1985 fue aprobada la Ponencia para revisión de los valores catastrales adecuados al planeamiento vigente, cifrando el de la finca expropiada en 1.470.300 ptas.

Segundo

Con carácter previo y antes de abordar la problemática expuesta en el párrafo anterior, visto el fundamento de la Sentencia y cuanto se expone por las partes apeladas, hemos de señalar que aunque esta Sala viene reiterada y uniformemente proclamando que los acuerdos de los Jurados de Expropiación, en materia de justo precio, gozan a su favor de una presunción de acierto, en razón de la especialidad, competencia y objetividad de sus miembros componentes, no lo es menos que tal presunción, como se ha cuidado de proclamar la doctrina jurisprudencial, es de naturaleza iuris tantum y, por ello sólo puede prevalecer cuando no resulten debidamente acreditados los errores fácticos o jurídicos en que aquellos acuerdos incurren, pues en otro caso, esto es, cuando consta tal acreditamiento, deviene procedente la rectificación y anulación de las Resoluciones adoptadas por aquellos Órganos, cual sucede cabalmente en el concreto supuesto que es objeto de nuestra consideración actual, como a seguido razonamos.

Tercero

En efecto, la expropiación efectuada por el Ayuntamiento de Sabadell ha de ser calificada como urbanística, en razón de implicar la ejecución de un Plan General de ordenación, aunque lo sea en actuación aislada, y siendo ello así, estando en presencia de terrenos urbanos, resulta de aplicación el valor urbanístico, el cual se determina en función del aprovechamiento de los terrenos, cuando no cabe computar,cual se reconoce para el caso de Autos, el señalado a los efectos de la contribución territorial urbana ( arts. 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística ), y si el Perito informante en los Autos, con todas las garantías procesales, efectuó su valoración computando el expresado valor urbanístico mediante el acudimiento a los terrenos del entorno inmediato y a la edificabilidad en ellos permitida, ante el destino viario de los expropiados, resulta obvia y evidente la procedencia de acoger tal dictamen, ya que, al margen de que de esta manera y toda vez que estamos ante una actuación aislada se impedirá la desigual atribución de los beneficios y cargas de los propietarios afectados, imponiendo la justa distribución de los mismos ( art. 3.°2 b) de la Ley del Suelo), es de observar cómo el valor urbanístico se determina (art. 105.1 del mismo texto legal ) "en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración», encontrándose tal definición conectada con el valor asignado a los terrenos en la contribución territorial urbana ( art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística ) y como el mismo no puede ser conmutado en el supuesto que decimos, según expresábamos con anterioridad, por no concurrir el específico condicionamiento establecido en el propio precepto reglamentario citado, es por lo que procede acudir, como hizo el Perito judicial al aprovechamiento reconocido a los terrenos limítrofes ponderando la edificabilidad de estos y los demás factores a computar, y adviértase que las estimaciones públicas a que se refiere el art. 143 de idéntico Reglamento han de prevalecer cuando el valor inicial sea inferior a aquéllas, pero no en aquellos casos en que el urbanístico pueda determinarse en función del aprovechamiento siendo superior y ello aunque en muchas ocasiones este Tribunal se haya visto compelido inexcusablemente a la aplicación de los valores consignados en los índices de plus valía, por ser el único existente y carecer de cualquier otra referencia exacta para determinar el justo precio.

Cuarto

En armonía con cuanto dejamos expuesto procedería acoger la valoración efectuada en el aludido dictamen pericial, mas como el expropiado ha limitado siempre sus peticiones tanto en vía administrativa como en la judicial a la cifra de 1.874.275 ptas., resulta obligado por razones de congruencia con la hoja de aprecio y procesal, fijar el justo precio en la suma indicada, advirtiendo, en otro orden de ideas, que tal cantidad no resulta muy alejada del valor asignado al solar expropiado en 1983 por la Ponencia para la revisión de los valores catastrales adecuados al planeamiento vigente, aunque para que surtiera efectos en 1985, y que es contrario a todo principio de justicia conmutativa, insita en el procedimiento expropiatorio y consagrado en el art. 33.3 de la Constitución , que el afectado reciba como justo precio 88.935 ptas., aunque deba ser fijado con referencia al año 1982, pues en el mismo se abre la pieza de justiprecio ( art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), siendo así que en el ejercicio de 1985, mediante valores determinados en 1983, según reconoce la representación procesal del Ayuntamiento apelado, satisface el expropiado la contribución territorial urbana correspondiente al valor catastral de

1.470.300 ptas.

Quinto

Por mor de cuanto dejamos expuesto en los párrafos anteriores deviene obligada la estimación del recurso de apelación que decidimos, debiendo, en consecuencia, ser fijado el justo precio en la suma total de 1.874.275 ptas sin que concurran los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña Carmela y don Alfonso , contra la Sentencia de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 9 de octubre de 1989 , desestimatoria del recurso 2.372 de 1986, entablado contra la Resolución del Jurado de Expropiación de la misma capital de 22 de octubre de 1985, que definieron el justo precio correspondiente a la finca sita en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Sabadell, debemos revocar y revocamos mencionada Sentencia, dejándola sin ningún valor ni efecto, por resultar disconforme con el Ordenamiento, y contrariamente estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido, anulando el acuerdo recurrido, por no ser conforme a derecho y declaramos que el justo precio de la finca expropiada está representado por la suma de 1.874.275 ptas manteniendo el pronunciamiento sobre intereses de demora contenido en la Resolución administrativa impugnada, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ecxmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública laSala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Rubricado.

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