SAP Murcia 147/1999, 18 de Noviembre de 1999

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:1999:3164
Número de Recurso238/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución147/1999
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 147/99

Ilmos. Sres.

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Francisco J. Carrillo Vinader

Dña. Cristina Plá Navarro

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vista en juicio oral y público, ante la sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de instrucción de Jumilla incoada con el nº 2 de 1997 sobre Robo contra Augusto , nacido el día 23 de diciembre de 1978, hijo de Diego y de Gema , natural de Murcia y vecino de Molina de Segura, de estado soltero, sin profesión, de desconocida conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Carles Cano Manuel y defendido por el Letrado Sr. Ramírez de Arellano, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Hechos Probados: Probado y así se declara que sobre las 11:30 horas del día 22 de Octubre de 1996 y cuando Verónica , de 60 años de edad caminaba por una zona de descampado sita en la calle La Paz de la población de Jumilla, fue abordada de manera súbita por un individuo no identificado que circulaba en un ciclomotor y que tras cruzarse con dicha peatón, cambió rápidamente el sentido de su marcha, dirigiéndose por detrás hacia ella a la que arrebató de un fuerte "tirón" el bolso que portaba, que contenía 30.000 ptas. en metálico, documentación personal y las llaves de su domicilio, que no han sido recuperados, habiendo renunciado a las acciones e indemnizaciones correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados y que constan reseñados en el relato fáctico de esta sentencia, son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia tipificado en los artículos 237 y 242-1º del Código Penal , cuya autoría no puede atribuirse al acusado Augusto .

Y ello se afirma así por este Tribunal, porque el conjunto de las pruebas practicadas que, en este caso se concretan únicamente en el testimonio de la víctima y en la diligencia de reconocimiento en rueda de referencia, no permiten sustentar como seguidamente se argumentará el dictado pronunciamienti condenatorio que solicita el Ministerio Fiscal.

Por un lado, es cierto que la incardinación de los hechos probados en el tipo penal citado, no ofreceduda alguna, dado que concurre en el apoderamiento del bolso un procedimiento coercitivo de carácter físico concretado en el denominado "tirón", que según reitera el T. Supremo en sentencias de 19 de Enero de 1990 y 15 de Octubre de 1992 , resulta un medio idóneo para el nacimiento de esta modalidad delictiva que examinamos.

Pero es asimismo cierto, por otro lado, como antes decíamos, que aquellas pruebas no permiten enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

Tercero

Como es conocido la referida presunción de naturaleza "iuris tantum", exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima actividad probatoria practicada con sujeción a las garantías legales y procesales correspondientes. Y es lo cierto que si bien tanto la declaración de la víctima, como la diligencia de reconocimiento en rueda constituyen pruebas de cargo de entidad bastante a tales efectos, no puede olvidarse por otro lado, que la denominada prueba de reconocimiento en rueda exige para desplegar toda su eficacia probatoria, que se haya practicado con sujeción a los...

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