STS, 16 de Abril de 1991

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1991:14485
Fecha de Resolución16 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 943.-Sentencia de 16 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tarifas de transporte. Revisión. Bonificaciones a mayores de sesenta y cinco años.

Subvención del importe.

NORMAS APLICADAS: Art. 13 de la Ley de Transportes de 9 de diciembre de 1949; art. 74 de la Ley de Contratos del Estado del 8 de abril de 1985; art. 221 del Reglamento de Contratos del Estado de 25 de noviembre de 1975.

DOCTRINA: El derecho a imponer la bonificación se fundamenta en el ius variandi que corresponde

a la Administración concedente, derivado tanto del art. 13 de la Ley de Transportes de 9 de diciembre de 1949 como del art. 74 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1985 y del art. 221 de su Reglamento de 25 de noviembre de 1975 , sin que la imposición de la obligación de la

bonificación haya supuesto una ruptura del equilibrio económico y financiero de la concesión, dado

que la incidencia negativa de tal bonificación está compensada mediante el incremento de otras

tarifas en cantidad superior a las propuestas por la propia entidad concesionaria, que supone una

subvención cruzada que impide hablar de discriminación frente a los titulares de otras líneas

regulares.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por "Estación Municipal de Autobuses de Albacete, S. A.", representada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, con la asistencia de Abogado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de fecha 17 de julio de 1988 sobre revisión de tarifas de transporte; habiendo comparecido como parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia y con asistencia del Letrado don Salvador Jiménez Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 31 de diciembre de 1986 la Dirección General de Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictó resolución en el expediente de revisión de tarifas instado por la "Estación Municipal de Autobuses de Albacete, S. A.", aprobando las nuevas tarifas que habrían de regir a partir del 1 de enero de 1987. Contra tal resolución se interpuso por dicha sociedad recurso de alzada antela Consejería de Política Territorial de la mencionada Junta de Comunidades.

Segundo

Contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada se interpuso por la "Estación Municipal de Autobuses de Albacete, S. A.», ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 562/1987, en el que recayó Sentencia de fecha 17 de junio de 1988, desestimando el recurso.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y Fallo el día 5 de abril de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La temática del presente litigio se circunscribe a determinar si es o no conforme a derecho la resolución de la Dirección General de Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 31 de diciembre de 1986, que aprobó las nuevas tarifas que podrían ser aplicadas por la Sociedad Anónima "Estación Municipal de Autobuses de Albacete" a partir del 1 de enero de 1987, en el extremo segundo de su parte dispositiva que establecía que "las tarifas B, por utilización de los servicios generales de la estación con cargo al viajero, quedaban reducidas al 50 por 100 para los mayores de sesenta y cinco años con origen y destino en el territorio de la región", habiéndose postulado por la referida sociedad en la anterior instancia se declare nulo por ser contrario a derecho tal extremo de la resolución y alternativamente se la reconociera el derecho a que la referida Junta le subvencionare por el importe de la bonificación que le obligaba a establecer, alegando como fundamento de tal pretensión: a) La inexistencia de disposición legal alguna que le obligue a soportar la bonificación discutida; b) no estar prevista tal bonificación en el estudio económico con el que justificaba las nuevas tarifas, por lo que su imposición obligatoria provocaba el desequilibrio económico de la explotación, y c) la infracción del principio constitucional de igualdad ante la Ley por cuanto la Junta de Comunidades había subvencionado a los titulares de líneas regulares cuando les había impuesto la misma bonificación; argumentos todos ellos amplia y correctamente rebatidos por la Sentencia de instancia, que fundamenta el derecho a imponer la bonificación en el ius variandi que corresponde a la Administración concedente, derivado tanto del art. 13 de la Ley de Transportes de 9 de diciembre de 1949 como del art. 74 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1985 y del art. 221 de su Reglamento de 25 de noviembre de 1975 , sin que la imposición de la obligación de la bonificación haya supuesto una ruptura del equilibrio económico y financiero de la concesión, dado que la incidencia negativa de tal bonificación está suficientemente compensada mediante el incremento de otras tarifas en cantidad superior a las propuestas por la propia entidad concesionaria que supone una subvención cruzada que impide hablar de discriminación frente a los titulares de otras líneas regulares; postulándose por la entidad apelante la revocación de tal Sentencia, insistiendo en la alegación de que la Administración concedente carece de facultades para imponer la bonificación, y aduciendo, además, que el art. 20 de la Ley de Ordenación de Transportes determina que cuando la Administración, por motivos sociales que lo justifiquen, imponga a las empresas titulares de servicios regulares obligaciones de servicio público que no vengan obligados a soportar, ya sean éstas reducciones o modificaciones tarifarias, vendrá obligada a compensar a las empresas del coste de la obligación, pero que tal compensación no se ha producido, pues de la documentación aportada -dice- ha quedado demostrado por el beneficio neto total de la empresa en 1987 ha sido del 9,78 por 100, que se ha obtenido fundamentalmente de la contención de los gastos de explotación y del incremento de los ingresos indirectos, ya que los ingresos de la tarifa B se han incrementado en 1987 en 485.809 ptas con respecto a 1986 (lo que supone un 5,4 por 100), de las cuales 359.598 ptas corresponden al incremento de viajeros de 1987, lo que significa que el incremento de la tarifa sólo ha sido de 99.122 ptas., y ello supone un 1,18 por 100 de incremento en la recaudación de 1986, y que, por otro lado, el ingreso de las demás tarifas (C, D y F) ha supuesto un aumento de 420.389 ptas respecto de 1986, de las cuales 43.592 ptas corresponden a incrementos de autobuses a los que se les aplica la tarifa A, y tal incremento numérico no guarda relación con las previsiones realizadas por la Dirección General de Transportes. Tal argumentación no puede ser aceptada por la Sala, pues no existe duda de la facultad de la Administración para imponer la obligación de la bonificación derivada tanto de los preceptos invocados por la Sentencia apelada como del art. 20 de la Ley de Ordenación de Transporte que aduce la propia entidad apelante, que no debe olvidar que en la resolución de adjudicación de la concesión figura como una de las mejoras ofrecidas, y que fue tenida en cuenta para adjudicar aquélla, una limitación de su porcentaje de beneficios de sólo un 5,52 por 100, y que en su solicitud de incremento de las tarifas a cobrar a los usuarios de la estación, durante el año 1987, hacía constar como finalidad de la misma el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de la gestión de la sociedad, la cual confiesa que, a pesarde la bonificación, ha obtenido un incremento total del 9,7 por 100, muy superior al inicialmente pretendido del 5,52 por 100, lo que demuestra que, efectivamente, con las tarifas aprobadas se ha conseguido la finalidad que la misma perseguía al solicitar la revisión, lo que conduce a la desestimación del recurso, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional haría preceptiva su imposición

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Estación Municipal de Autobuses de Albacete, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de 17 de junio de 1988, recaída en el recurso 562/1987 confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José M. Ruiz Jarabo Ferrán.- Carmelo Madrigal García.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno.- Rubricados.

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