SAP Cuenca 111/1999, 21 de Septiembre de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER DE LEON VILLALBA
ECLIES:APCU:1999:508
Número de Recurso20/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución111/1999
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 111/99

Ilmos Sres.:

Presidente:

Sr. Muñoz Hernández

Magistrados:

Sr. Puente Segura

Sr. De León Villalba

En Cuenca, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de procedimiento abreviado número 233/1998, procedentes del Juzgado de lo penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, y en cuyo procedimiento ha sido parte, además del recurrente, D. Agustín , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 representado por el Procurador de los Tribunales D. José Olmedilla Martínez y defendido por el Letrado D. Fernando Ron Serrano.

Visto, habiendo sido ponente el Magistrado Sr. D. De León Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan parcialmente los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

- I Por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad se dictó en fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve sentencia en la que, como hecho., probados, se declara: "Probado queda que el día 13 de diciembre de 1.997 cuando el hoy acusado Agustín , circulaba por la carretera N-III a) (Madrid-Valencia), término municipal de Tarancón, con el vehículo marca Daewoo modelo Nexia-5 Door, matricula TI-....-E , propiedad de Carlos María , fue parado por los Agentes de la Guardia Civil, los cuales se encontraban realizando un control preventivo de alcoholemia, en el p.k. 80 de la referida vía.Invitado el referido acusado a realizar dichas pruebas alcoholométricas, se sometió voluntariamente a las mismas, cruzando la referida vía junto con los Agentes de la Guardia Civil y realizando todos los actos precisos para efectuar dichas pruebas, si bien los referidos etilómetros no arrojaron resultado alguno, por lo que la fuerza instructora, en la creencia de que el acusado realizase dicha prueba incorrectamente y de forma consciente, sin soplar realmente en los etilómetros, le instruyeron sobre la posible comisión de un delito de desobediencia a los Agentes de la Autoridad (folio 2 del atestado), informándole de las consecuencias penales pertinentes.

Los Agentes Instructores del atestado, reseñaron en el mismo, como síntomas que presentaba el acusado en el momento de los hechos, los siguientes: vestidos con olor a alcohol, rostro pálido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento nada colaborador con la fuerza instructora, desinhibido, habla titubeante, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, expresión verbal con incoherencias y repetición de frases e ideas."

El Fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Agustín del delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal de 1.995 así como del delito de desobediencia previsto y penado en el art. 380 de igual Código Penal , en relación con el art. 556 de dicho Cuerpo Legal , respecto de los que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal; declarando de oficio las costas procesales causadas".

- II Notificada la anterior resolución a las partes, el MINISTERIO FISCAL interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos a medio de providencia de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interesando una nueva sentencia que revoque la de instancia condenando al acusado de los delitos imputados.

- III Con fecha de diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, D. José Olmedilla Martínez, procurador de los Tribunales y del acusado, presentó escrito impugnando el recurso formulado, de contrario, en el que, después de aducir lo, razonamientos que consideró atinentes, terminó interesando la íntegra, confirmación de la sentencia recurrida.

- IV Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación de pertinente rollo, al que correspondió el número 20/1998; y pasada la causa al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de vista, quedando los autos sobre la mesa para dictar la correspondiente resolución, señalándose como fecha para la deliberación, votación y fallo el día treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.

HECHOS PROBADOS

Este Tribunal, examinadas las pruebas practicadas en primera instancia, declara como probados los siguientes hechos: "El día 13 de diciembre de 1.997, el acusado Agustín , circulaba por la carretera N-III (Madrid-Valencia), término municipal de Tarancón, con el vehículo marca Daewoo modelo Nexia-5 Door, matricula TI-....-E , propiedad de Carlos María , cuando fue parado por los Agentes de la Guardia Civil que se encontraban realizando un control preventivo de alcoholemia, en el p.k. 80 de la referida vía.

Invitado el referido acusado a realizar dichas pruebas alcoholométricas, el mismo se negó a someterse a la práctica de las mismas, realizándolas incorrectamente, pese a que los Guardias Civiles le explicaron la forma apropiada de ejecución, y así mismo le hicieron saber que con su negativa podía incurrir en un delito de desobediencia grave a Agentes de la Autoridad.

Los Agentes Instructores del atestado, reseñaron en el mismo, como síntomas que presentaba el acusado en el momento de los hechos, los siguientes: vestidos con olor a alcohol, rostro pálido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento nada colaborador con la fuerza instructora, desinhibido, habla titubeante, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, expresión verbal con incoherencias y repetición de frases e ideas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida.

- I Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de sus facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de. inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la ,exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2º de la CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos o en la apreciación de lo que, en su función pericial, se somete a su preparación técnica, ventajas de las que, en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de primera instancia, en aplicación de su facultad de libre apreciación o...

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