SAP Ceuta 113/1999, 2 de Noviembre de 1999

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APCE:1999:433
Número de Recurso103/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución113/1999
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 113

SECCIÓN 6ª DE LA A.P DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. José María Pacheco Aguilera.

Dña. María Fernanda García Pérez.

Rollo Apelación Penal Nº: 103/99.

JUZGADO DE LO PENAL Nº: 2

P.A. Nº: 74/99.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado de] Procedimiento Abreviado dicho, seguido por delito de contrabando, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por el acusado Jesús Carlos , representado por la Procurador., Dña. María Paz Garcés Corrales, y asistido del Letrado, D. Jesús Sevilla Gómez, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y, Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Fernanda García Pérez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, de que procede el Procedimiento Abreviado a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1.999 , que contiene el siguiente

FALLO

"Debo condenar y, condeno a Jesús Carlos como autor penalmente responsable del delito de contrabando que se le imputa a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de

4.000.000 ptas con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales; y que debo absolver y absuelvo a Eduardo del delito que se le imputa con la declaración de las costas de oficio...".

SEGUNDO

En la referida sentencia se declararon como hechos probados los siguientes:

"Que sobre las 9 horas del día 17 de junio de 1996, el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en lasinmediaciones de la Avenida Lisboa de la ciudad de Ceuta cuando portaba en el vehículo matrícula GA-....-I la cantidad de 5.000 cajetillas de tabaco rubio americano de la marca Marlboro con sello azul y la siguiente leyenda: "U.S. Tax Exempt for use outside U.S.". de procedencia extranjera.

El valor del tabaco intervenido se ha establecido en 1.375.000 ptas.

El vehículo donde fue hallado el tabaco era propiedad del acusado Jesús Carlos . El acusado Eduardo era ocupante del vehículo y desconocía que en el mismo se encontraba el tabaco".

TERCERO

Notificada tal sentencia a las partes por el referido recurrente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, y una vez que se ha podido formar Sala, habiendo tenido lugar la votación el día de hoy.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, los que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, este Tribunal se plantea de oficio si los hechos que nos ocupan han quedado despenalizados como delito de contrabando tras la entrada en vigor de la Ley 13/1998, de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria , en tanto dicha figura ha sido configurado por el legislador como una norma penal en blanco, que habrá de ser integrada con las normas administrativas existentes.

Haciendo un recorrido histórico, que nos permita contemplar la evolución del panorama legislativo y jurisprudencial, hay que partir de que la anterior Ley de contrabando, 7/82, de 13 de julio, establecía en su art. 1.1.3 que existía delito de contrabando cuando se realizara la importación u otras acciones respecto de géneros estancados y valorados en más de un millón de pesetas y de la Ley de 22 de noviembre de 1985 de Monopolio de Tabacos, en cuyo art. 1 se establece que "La fabricación y el comercio al por menor de labores de tabaco en España, con excepción de las Islas Canarias, se mantienen en régimen de monopolio, del que es titular el Estado. Se mantiene en el mismo territorio el monopolio de titularidad estatal de la importación y comercio al por mayor de labores de tabaco".

Tras la incorporación efectiva de España a la Comunidad Europea, el día 1 de enero de 1986, la situación de monopolio de tabacos pervivió, aunque adaptada a la normativa comunitaria por R.D. de 12 de diciembre de 1986 y tampoco resultó afectada por el Tratado de Maastricht (Tratado de la Unión europea). Pero se planteó la incidencia de este Derecho comunitario en el delito de contrabando, al establecerse en dicho tratado "la supresión entre los Estados miembros de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas a la entrada y salida de mercancías..." ( art. 3). Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal supremo, hasta tanto no se consolidó el período de transitorio de incorporación a la CEE, siguió condenando por delito de contrabando aun cuando la mercancía procediera de países comunitarios ( así, sentencias de 20 de octubre de 1992 y 19 de enero de 1993), aunque finalizado este período, por el propio Tribunal Supremo pareció admitirse la posibilidad de entender despenalizadas estas conductas.

Ahora bien, por lo que respecta a la ciudad de Ceuta, este territorio queda fuera del ámbito aduanero de la comunidad, y por ende, las mercancías introducidas en esta ciudad, al amparo de su régimen excepcional, no se considerarán como que se encuentran en libre práctica, según los arts. 9 y 10 del Tratado de roma y, por tanto, serán tratadas como mercancías de terceros países, por lo que no les será aplicable la anterior línea despenalizadora, y ello, a pesar del mantenimiento del monopolio estatal sobre el tabaco no comunitario, cuya administración y gestión en Ceuta y Melilla se llevará a cabo por Tabacalera, S.A., y de que la Ley 45/85 de Impuestos Especiales no exima a Ceuta del impuesto sobre las labores del tabaco, pues al no ser aplicable el IVA en esta ciudad, ello trae como consecuencia la existencia de precios distintos que dan lugar a bases y cuotas diferentes dentro del mismo ámbito territorial del impuesto. Por tanto, el tránsito de mercancía entre el territorio peninsular español y Ceuta sí está sujeto a la Ley de contrabando .A pesar de esta normativa comunitaria, la jurisprudencia del Tribunal supremo, ha seguido considerando delictiva las acciones relacionadas con el tabaco, independientemente de su origen comunitario o extracomunitario, al tratarse de un género estancado -( STS 22-4-96, 29- 9-97 y 9-3-98 ).

La nueva Ley de Contrabando 12/95, de 12 de diciembre define en su art. 1.6 como géneros o efectos estancados "los artículos cuya producción, adquisición, distribución o cualquier otra actividad...

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