STS, 3 de Mayo de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:14173
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.194.-Sentencia de 3 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos de los profesores de Educación Física. Apelabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 94 de la Ley de la Jurisdicción.

DOCTRINA: Las situaciones que afecten a la constitución o estabilidad de la relación funcionarial, son los únicos casos que hacen apelables los asuntos de personal, al haber sido jurisprudencialmente equiparados a la separación de empleados públicos inamovibles.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 572 de 1990, ante la misma pende de Resolución, interpuesto por don Felipe , don Víctor , don Andrés , don Lucio y don Jesús Ángel , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 23 de mayo de 1988 , sobre derechos de los profesores de Educación Física. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Desestimar las causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía y el recurso interpuesto por el Procurador don Jesús Escudero García en nombre de don Felipe y don Vicente , don Víctor , doña Claudia , don Casimiro , don Andrés , don Rodrigo , don Lucio , don Jesús Ángel y don Alejandro contra denegación presenta de la petición formulada, cuya mora en resolver fue denunciada oportunamente, de que se les reconozcan determinados derechos, por ser conforme con el Ordenamiento jurídico, sin costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por Auto de 19 de octubre de 1989 se admite y se acuerda emplazar a las partes y remitir los Autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Pérez Martínez evacúa el trámite conferido y tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte Resolución por la que, estimando el presente recurso, revoque la Sentencia dictada y, por ende, el Acuerdo de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, estimando todos y cada uno de los pedimentos de la demanda origen de estas actuaciones, con los demás pronunciamientos legales oportunos y con expresa imposición de costas a la parte que se le opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

El Letrado de la Junta de Andalucía, tras alegar cuanto convino a su derecho suplicó a Sala dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y si ello no procediese, se desestime confirmando la Sentencia apelada de contrario por sus propios fundamentos.

Quinto

Por providencia de 18 de diciembre de 1990 se señala para votación y Fallo la Audiencia de 26 de abril de 1991, y se acuerda oír a las partes sobre apelabilidad del asunto evacuándose el trámite con el resultado de Autos.

Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente proceso tiene su origen en la impugnación, por diversos Profesores de Educación Física de Institutos de Bachillerato, de la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida con fecha de 3 de julio de 1985, al Viceconsejero de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, para que les fuera reconocido el derecho a ser tratados, en cuanto a su condición de Profesores de Educación Física, como personal fijo al servicio de la Administración, y se declarase el derecho de dicho profesorado a percibir, por el desempeño de su función docente, tratamiento retributivo similar al de los licenciados en los Centros en que prestan sus servicios, y, subsidiariamente, el índice de proporcionalidad 8, y el coeficiente 3,3, con efecto retroactivo a los cinco años anteriores a la solicitud. Se trata de una cuestión de personal, que en principio, podría ser susceptible de apelación en cuanto al primero de los extremos descritos -tratamiento personal fijo al servicio de la Administración-, pues tal calidad la piden por analogía o en concepto de funcionarios de carrera pertenecientes a un Cuerpo especial. Por ello, como consta en Autos que la Administración, a través de la Orden del Ministerio de Educación, del 30 de junio de 1989, dictada en aplicación del Decreto 1.467/1988, de 2 de diciembre, que a su vez aparece como desarrollo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 30/1984 de 2 de agosto , ha reconocido el derecho de los actores a ser considerados como personal fijo al servicio de la Administración, como funcionarios de carrera, integrados en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanza Media, grupo B, es claro que no cabe entrar en esta instancia a dilucidar sobre esa cuestión, que ha sido ya decidida por los únicos órganos con competencia objetiva y funcional para resolverla. De modo que ha quedado el problema a resolver limitado al segundo punto de la reclamación actora, es decir, la denegación presunta de una solicitud dirigida a obtener un determinado trato retributivo, que en sí mismo, y a diferencia del anterior, no podía afectar a la constitución o estabilidad de la relación funcionarial, únicos casos que hacen apelables los asuntos de personal, al haber sido jurisprudencialmente equiparados a la separación de empleados públicos inamovibles; todo ello en los términos del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . De aquí que, en conclusión, proceda declarar inadmisible la apelación y firme la Sentencia apelada.

Segundo

No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Se declara indebidamente admitida la apelación suscitada por la representación procesal de don Felipe y demás litisconcortes que se citan en el encabezamiento, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 23 de mayo de 1988 , dictada en su recurso núm. 39/1986, sobre derechos de Profesores de Educación Física. Con la consiguiente firmeza de dicha Sentencia.

No ha lugar a una expresa condena por las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.--César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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