SAP Ceuta 139/1999, 15 de Octubre de 1999

PonenteSILVIA BAZ VAZQUEZ
ECLIES:APCE:1999:419
Número de Recurso7/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución139/1999
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA NUM. 139

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

Dñ. Mª Fernanda García Pérez

Dñ. Silvia Baz Vázquez.

Sumario núm. 1/99

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3

ROLLO SUMARIO núm. 7/99

En Ceuta, a quince de octubre de 1.999.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia, la causa al margen expresada, seguida por los delitos de asesinato, hurto y falta de daños contra el acusado Romeo , nacido en Castillejos (Marruecos) en 1981, declarado insolvente y privado de libertad por esta causa desde el 21 de febrero de 1999; defendido por el Letrado D. Javier Navarro Moreno y representado por la Procuradora Dñ. Ingrid Herrero Jiménez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Silvia Baz Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado del Grupo de la Policía Judicial de la Comisaría de esta Ciudad.

El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas, luego transformadas en Sumario, y, tras practicar las que estimó esenciales, dictó auto de procesamiento contra el acusado, por los delitos de asesinato y hurto.

Concluso el sumario y remitido a esta Audiencia Provincial, se acordó la apertura del juicio oral, a instancia del Ministerio Fiscal, quien calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, un delito de hurto y una falta de daños, solicitando se le impusiera la pena de 25 años de prisión por el asesinato, 18 meses de prisión por el delito de hurto y la pena de 5 fines de semana de arresto por la falta. Accesorias y costas..

El juicio oral se ha celebrado el día 13-10-99 y se han practicado en él las pruebas que quedan reflejadas en el acta que se ha levantado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ratificó sus conclusiones provisionales.

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente que se aprecie la atenuante 1ª del art. 21 o la eximente 2ª del art. 20 del C. Penal .

CUARTO

Que en la tramitación de este juicio se han observado todas la prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

A hora no determinada del día 6 de febrero de 1999, el procesado, Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con el llamado Ramón en lugar no concretado del centro de la ciudad de Ceuta conviniendo ambos de común acuerdo en acudir al domicilio de Ramón para mantener relaciones sexuales a cambio de una cantidad económica que Ramón iba a entregar al procesado, tal y como ya habían hecho en otras ocasiones. Una vez allí, surgió una discusión entre ambos finalizada la cual Ramón quedó dormido en un sillón lo que aprovechó el procesado para atarle una mano a uno de los apoyabrazos laterales del mismo. Como quiera que Ramón se desesperó en ese momento, Romeo le intimidó con una navaja y consiguió atarle también la otra mano, impidiendo así cualquier posibilidad de defensa por parte de Ramón . En ese momento, surgió en Romeo la idea de acabar con la vida de Ramón , propósito que no materializó directamente, sino que previamente, con la intención de que Ramón experimentara un mayor dolor, el acusado empezó a utilizar la navaja sobre el cuerpo del mismo, realizándole diversos cortes superficiales con la misma que alternó con golpes dados con los puños. Como consecuencia de estos primeros actos de violencia, Ramón sufrió las siguientes lesiones:

En el rostro, equimosis subconjutivales bilaterales, más concentradas en ojo derecho; erosiones apergaminadas en mucosa de ambos labios; erosión en el pabellón auricular izquierdo; pequeñas heridas inciso-punzantes a ambos lados de la cara.

En el cuello, surcó único discontinuo, más profundo y apergaminado en cara lateral derecha, localizado en zona inmediatamente superior a la nuez, en dirección oblicua ascendente.

En el abdomen, dos erosiones lineales, una curvilínea y horizontalidad en mesograstrio izquierdo y otra menor vertical.

En los miembros superiores equimosis circulares que rondan ambas muñecas a causa de las ligaduras y equimosis circular en primera falange de cuarto dedo de la mano izquierda.

En los miembros inferiores, erosiones lineales alargadas y entrecruzadas formando paralelogramos irregulares en cara anterior de tercio medio de muslo izquierdo.

Como Ramón gritaba a consecuencia de los terribles dolores que estaba sufriendo, el procesado cogió un cordón de chándal que llevaba puesto y lo puso alrededor del cuello de Ramón con la intención de acabar definitivamente con su vida, lo que consiguió apretando el cordón hasta que éste murió por asfixia, ya que el citado cordón le impidió la respiración.

A continuación, el procesado intentó salir de la casa forzando y dañando la puerta de entrada, ya que no tenía las llaves de la misma y ésta se encontraba cerrada, pero no lo consiguió, por lo que empezó a buscar entre los objetos personales de Ramón las mencionadas llaves. En su búsqueda, encontró también una serie de objetos, propiedad de Ramón , de los que se apoderó con ánimo de ilícito beneficio. Estos objetos fueron tres cordones de oro, dos anillos, dos relojes y cien mil pesetas en metálico. También se apoderó de una camisa y una cazadora de Ramón con las que se vistió. La búsqueda finalizó cuando el procesado encontró las llaves del piso, con las que abrió la puerta y emprendió la huida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos legalmente declarados probados constituyen:

- Un delito de asesinato de los artículos 139 y 140 del C. Penal , al concurrir las circunstancias 1ª y 3ª de las recogidas en el art. 139, es decir, alevosía y ensañamiento, que cualifican el tipo específico de esta agravada figura delictiva en razón a un mayor reproche social.

Así, y por lo que se refiere a la alevosía de las tres modalidades que suelen distinguirse del asesinatoalevoso, a saber, el proditório o de emboscamiento (acechanza), el aleve por sorpresa (ataque súbito), y el realizado con aprovechamiento del desvalimiento de la víctima (indefensión del ofendido) (Así STS 14 y 19-2-89 ), nos encontramos en presencia de esta última, caracterizada cuando el sujeto activo elimina por su actuación insidiosa los medios de defensa de que pudiera disponer el sujeto pasivo, o se aprovecha de una especial situación de desvalimiento, indefensión o debilidad en él bien por su propia condición (niño, invalido .. ) bien porque accidentalmente se encuentra privada de aptitud para defenderse (drogada, dormida .. ) (Así, SSTS 31-10-85, 4-2-89, 9-4-90, 12-7-90, 15-4-91 ), abarcando el dolo no solo la muerte en sí misma, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo de este modo concreto.

La segunda circunstancia cualificativa concurrente en el supuesto enjuiciado es la de ensañamiento, que exige un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido.

Supone que el sujeto activo actúa en busca de dos resultados: la muerte y el dolor. O lo que es igual, la muerte con dolor. Así, no basta un animus mecandi, pues es preciso que la actuación culpable persiga la crueldad de un mal innecesario, de un mayor dolor, lo cual revela un plus de perversidad en cuanto que deliberada e inhumanamente se prolongan los sufrimientos de la víctima, atormentándola innecesariamente (Así, STS 17- 2-92 ).

También se integra en los hechos probados un delito de hurto del art. 234 del C. Penal por la concurrencia de los elementos configuradores de tal tipo delictivo: acción de tomar cosa mueble ajena sin empleo de violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas y en contra de la voluntad del dueño, realizando dicha acción con conciencia y voluntad, y con ánimo de lucro (aprovechamiento o ganancia económica), operándose de facto el traspaso posesorio.

- Finalmente, existe una falta de daños del art. 625 del C. Penal al haberse acreditado la presencia de los tres elementos configuradores de su esquema: constancia de la causación de daños o menoscabo patrimonial en propiedad ajena, ánimo o intención del agente de causar los daños, y límite cuantitativo del valor de los mismos no superior a 50.000 ptas.

SEGUNDO

De los delitos de asesinato y hurto, así como de la falta de daños, es responsable en concepto de autor ( art. 27 y 28 C. Penal ) el acusado Romeo por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.

En efecto, la Sala, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, y muy particularmente la novedosa y en extremo debilitada retractación en la declaración del acusado en la vista oral, puesta en relación con las restantes declaraciones anteriormente ofrecidas por él y teniendo en cuenta los demás datos objetivos y circundantes a la acción delictiva reveladores de la voluntad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr ., no alberga ninguna duda acerca de la autoría del mismo, y de su intención de llevar a cabo los tipos penales por los que viene siendo acusado en esta causa.

Pasemos a analizar qué circunstancias y elementos probatorios en íntima conexión entre sí, han permitido a éste Tribunal llegar a las anteriores conclusiones.

Hemos de partir de que, según abundante Jurisprudencia (Cfr. STS 1 de octubre de 1988 ), aunque los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son en principio los utilizados en Juicio Oral, ello no se puede entender en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico-procesal.

Por ello, es...

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