SAP Castellón 95/1999, 9 de Diciembre de 1999

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:1999:1694
Número de Recurso3/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución95/1999
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA N° 95

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

DON JOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la ciudad de Castellón a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de 2/98 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Nules, y seguida por un delito de agresión sexual, contra Fermín , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Imanol y de Aurora , nacido en Nules (Castellón) el día 23-10-1969, y vecino de Nules, con domicilio en la calle DIRECCION000 n° NUM001 , con instrucción y sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Teniente Fiscal D. Javier Arias Ochoa, el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Ballester Villa y defendido por el Letrado D. José Vicente Herrero Muñoz, como acusación particular Dª. Marta , representada por el Procurador D. José Ribera Llorens y defendida por el Letrado D. Carlos Marin Juan y Ponente la Ilma. Señora Dª. AURORA DE DIEGO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 1 de Diciembre de 1999 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en el Sumario, con el número 2 de 1998, instruido por el Juzgado de Instrucción de Instrucción número 2 de Nules, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no fueron renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la condena del acusado Fermín como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 del C. Penal, con la circunstancia analógica a la anomalía psíquica del núm. 6 del art. 21, en relación con el núm. 1 del mismo artículo y con el art. 20.1, así como la circunstancia agravante deparentesco del art. 22 del C. Penal , a la pena de seis años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil pidió la condena del procesado a indemnizar a Marta en la cantidad de 1.000.000 pesetas.

TERCERO

La acusación particular en igual trámite interesó la condena del acusado por el mismo delito de agresión sexual definido por el Ministerio Fiscal, pero sin apreciar la circunstancia atenuante de anomalía psíquica, a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como a indemnizar a Marta en 2.000.000 pesetas.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas manifestó su disconformidad con las formuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

El día 6 de Enero de 1998, sobre las 16 horas Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, trasladó en su vehículo desde Vall de Uxó a Nules a su esposa Marta de la que se hallaba separado de hecho desde hacía 5 ó 6 meses, tras cinco años de matrimonio, y una vez en Nules se dirigieron al domicilio de la madre de Fermín para encontrarse con el hijo común de ambos, la abuela paterna y otros familiares, entregándose los regalos de Reyes. Poco después se trasladó el matrimonio al que había sido domicilio conyugal, situado en la calle DIRECCION001 núm. NUM002 piso NUM002 izquierda de Nules, y en el salón de la casa Fermín propuso a Marta reanudar la relación matrimonial, negándose ella. Cuando Marta se dirigía hacia la salida por el pasillo, Fermín la empujó, llevándola hasta el dormitorio conyugal, la tiró sobre la cama y le dijo que era su mujer y quería mantener relaciones sexuales con ella. Como quiera que Marta se negare, la inmovilizó cruzándole los brazos sobre el pecho y se situó encima comenzando a bajarle los pantalones. En un descuido ella intentó escapar, pero Fermín la alcanzó y la tiró al suelo, logrando quitarle los pantalones y bajarle las bragas, penetrándola vaginalmente hasta eyacular, sin que pudiese evitarlo Marta a pesar de intentarlo, diciéndole que la soltase y forcejeando con él. Fermín al tiempo de ocurrir los hechos sufría de un déficit intelectivo leve que disminuía ligeramente sus capacidades de entendimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son la conclusión obtenida por este Tribunal de los medios de prueba practicados en el plenario, e integran un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 del vigente Código Penal que aparece definido legalmente como la agresión sexual, atentatoria de la libertad sexual de otra persona, consistente, en lo que afecta a nuestro caso, en acceso carnal realizado con violencia o intimidación.

Afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de septiembre de 1991 que "respecto del delito de violación hay que recordar, que el bien jurídico protegido es la libertad sexual con lo que quedan absolutamente superadas todas las dificultades que en otros tiempos, cuando se incluía la infracción penal entre los llamados delitos contra la honestidad, se presentaban respecto de las mujeres que se dedicaban a la prostitución y a las casadas respecto de los maridos. La sexualidad es una de las manifestaciones más importante de la personalidad y, por consiguiente, demostrada la voluntad contraria a la realización del acto sexual por parte de quien es sujeto pasivo de la agresión, el delito se ha producido". En reiteradas ocasiones la doctrina del Tribunal Supremo ha reconocido la idoneidad de la cónyuge como sujeto pasivo del delito, así por ejemplo las sentencias de 24 de abril de 1992, 23 de febrero de 1993 (R.A. 1401), 23 de Marzo de; 1993 (R.A. 3909), 8 de febrero de 1996 (R.A. 829), 2 de octubre de 1996 (R.A. 7043), n° 584 de 29 de Abril de 1997 y n° 587 de 28 de abril d 1998 .

En esta misma línea dispone la sentencia de 29 de abril de 1997 que ni la norma legal excluye al cónyuge como sujeto pasivo al tipificar el delito de violación ni existen supuestos "derechos" a la prestación sexual, debiendo primar, ante todo, el respeto, a la dignidad y a la libertad de la persona. Es por ello que esta Sala ha declarado reiteradamente que comete violación y no está amparado por causa alguna de justificación quien, usando fuerza o "intimidación, tuviere acceso carnal con su cónyuge ( SS 7-11-89, 9-3-89, 14-2-90, 24-4- y 21-9-92, 23-2-93, 27-9-95 y 8-2-96, entre otras ). Este tipo de conductas constituye sin duda alguna, un grave atentado al bien jurídico protegido por el tipo, que es la libertad sexual, libertad que no se anula por la relación conyugal, por lo que no existe justificación alguna para violentar por la fuerza o mediante intimidación la voluntad contraria del cónyuge. Llano resulta, y por ello no es preciso insistir, tal como declaró esta misma Sección en la sentencia de 13 de abril de 1999 , que la libertad de decisión y actuación de cualquier persona en materia sexual no se ve afectada por la relación matrimonial que aún subsistía entre el acusado y su esposa, al no haber promovido al tiempo de ocurrir los hechos procedimiento tendente al logro de la separación o divorcio.

SEGUNDO

Es responsable en concepto de autor del indicado delito el acusado Fermín al haber realizado todos y cada uno de los elementos que integran el delito de agresión sexual ya definido. Concurre tanto el elemento objetivo del tipo consistente en la agresión sexual, que en el delito de violación del art. 179 del C. Penal alcanza a la penetración vaginal, como el elemento subjetivo o ánimo tendente a anular o prescindir de la voluntad contraria de la víctima a la realización del acto sexual de que se trate, y el empleo de la violencia como mecanismo comisivo pues el acusado valiéndose de su superioridad física logró inmovilizar a su esposa y de este modo obtener la satisfacción sexual.

Existe prueba de cargo de suficiente aptitud incriminatoria para evidenciar la existencia no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86, 150/85, 134/91 y 76/93 ). En este sentido es prueba directa de cargo acreditativa de la relación sexual el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR