SAP Castellón 118/2006, 19 de Julio de 2006

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2006:500
Número de Recurso49/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 118

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En Castellón, a diecinueve de julio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 49/2006, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 29 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Vinaròs, en los autos de Juicio Ordinario nº 476/2004, sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la demandada reconviniente Promociones Arcos Bueno de la Maza SL, representada por el Procurador D Jesús Rivera Huidobro con la asistencia jurídica del Letrado D Javier Espuny Olmedo, y como APELADA, la mercantil demandante reconvenida Liseco Línea de Servicios Constructivos SL, representada por la Procuradora Dª Eva María Pesudo Arenós y asistida por el Letrado D Juan Luis Granados Beruezo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento civil de referencia con fecha 29 de diciembre de 2.005 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la mercantil LISECO LINEA DE SERVICIOS CONSTRUCTIVOS SL contra la mercantil PROM ARCOS BUENO DE LA MAZA SL, y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 67.895'22 euros (SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTIDOS EUROS), y al pagode los intereses legales de dicha cantidad. En esta pretensión cada parte deberá abonar sus propias costas y las comunes por mitad.

Desestimo la reconvención formulada por la mercantil PRO ARCOS BUENO DE LA MAZA SL contra la mercantil LISECO LINEA DE SERVICIOS CONSTRUCTIVOS SL. Se impone a la parte reconviniente las costas de la reconvención"

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha sentencia, la representación procesal de la mercantil demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo impugnado el recurso de contrario, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 29 de marzo de 2006 ,se turnaron a la Sección Primera, tramitándose el recurso y señalándose para deliberación y votación, quedando finalmente el procedimiento para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida demanda de juicio ordinario por la mercantil "Liseco Línea de Servicios Constructivos SL" en reclamación de 73.693'99 euros, por trabajos de albañilería, sin aportación de material, realizados en la obra en construcción objeto de autos, se opuso a dicha pretensión la demandada "Prom-Arcos Bueno de la Maza SL" alegando que había abonado 5.798'77 euros más de lo que la actora admitía haber percibido y consiguientemente procedía descontar dicha cantidad del total reclamado, al tiempo que formuló reconvención a fin de que se descontara asimismo la cuantía exacta que había desembolsado para subsanar las deficiencias constructivas causadas por la actora, que sin perjuicio de ulterior determinación cifraba en 40.881'99 euros.

La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención condenando a la sociedad demandada a pagar a la mercantil actora la cantidad de 67.895'22 euros, siendo la "ratio decidendi" empleada por el Juzgador "a quo" que, si bien quedaba acreditado el abono de los 5.798'77 euros, no nos encontramos ante un contrato de obra, como dice la demandada, sino que se pactó verbalmente un contrato de aportación de mano de obra y por lo tanto no cabe exigir responsabilidad alguna a la actora por las deficiencias constructivas.

No conforme con este pronunciamiento interpone la demandada recurso de apelación, solicitando el dictado de otra nueva sentencia por la que, aceptando la reconvención, se declare que se pactó realmente un contrato de ejecución de obra, previsto en el art 1588 CC , de modo que en su condición de empresa constructora debe responder la mercantil actora al menos de los 31.991'28 euros en que han sido pericialmente cuantificados en fase probatoria los defectos constructivos existentes en las viviendas 12, 14 y 15 de la urbanización, y en ese sentido habría de admitirse la compensación de la deuda con el importe de tales deficiencias constructivas. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada de contrario, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, sin que pueda sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente, cuando aquella interpretación es racional y no incide en equivocación evidente ( SSTS 30 octubre 1996, 23 julio 1997, 21 diciembre 2005 ), cuya interpretación sólo puede ser revisable cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley (SSTS 20 enero 2000, 30 diciembre 2003, 25 marzo 2004 ).

El criterio que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por los contratantes, puesto que "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes" (STS 14 mayo 2001 ), de modo que "la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia", que ha de ser mantenida en grado de...

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