SAP Castellón 72/1999, 5 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:1999:1534
Número de Recurso38/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72/1999
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 72

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª MARIA ANGELES GIL MARQUES

Don. JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS

En la Ciudad de Castellón, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Sumario instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Villarreal con el número 5 del año 1997 y seguido por un presunto delito contra la salud pública y otro de depósito de armas de guerra contra Darío , provisto de DNI núm. NUM000 , nacido el día 16 de agosto de 1959 en Algarinejo (Granada), hijo de Pablo y de Cristina , con domicilio en Villarreal (Castellón), Plaza DIRECCION000 , núm. NUM001 , NUM002 . NUM003 , cuya solvencia no consta, que ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 21 de noviembre de 1996 hasta el día 25 de mayo de 1998.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Abogada Fiscal Doña Lidia Manzanera Vila, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Sra. Ballester Ozcariz y defendido por el Letrado Don Cristóbal Fernández García.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 29 de octubre de 1999 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villarreal bajo el número de Sumario 5 de 1997, practicándose en el mismo las pruebas que, propuestas, fueron admitidas y que consistieron en interrogatorio del procesado, testifical, pericial y documental.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal consideró al formular sus conclusiones, elevando a definitivas las contenidas en su escrito provisional, que los hechos, tal como habían sido probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3 y de un delito de depósito de armas de guerra de los artículos 566.1° y 567, todos ellos del vigente Código Penal de 1995 , de los que es autor el procesado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Pidió por ello la imposición al procesado de una pena de cuatro años de prisión y multa de 3.500.000,- ptas por el delito contra la salud pública y por el de depósito de armas de guerra la pena de siete años de prisión, interesando asimismo el comiso definitivo del metálico intervenido.

TERCERO

La defensa del procesado, modificando su escrito de conclusiones provisionales, aceptó la narración de hechos del Ministerio Fiscal y la tipificación de los mismos como delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3 CP , si bien pidió la imposición de la pena de tres años de prisión y la multa mínima, mientras que consideró que los hechos constituían el delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 564.2 del Código Penal , por lo que pidió la imposición a su defendido de una pena de seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Como consecuencia de operaciones desarrolladas con anterioridad y de otras investigaciones, se obtuvieron por parte de los agentes integrantes del Grupo Fiscal Antidroga de la Guardia Civil sospechas fundadas de la presunta dedicación del acusado, Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, al tráfico a gran escala y con carácter internacional de sustancias estupefacientes.

A fin de verificar dichas sospechas se dispuso una operación de seguimiento y vigilancia de las actividades y movimientos realizados por el procesado con las oportunas intervenciones telefónicas y diligencias de observación. En el desarrollo de la misma, los investigadores pudieron observar como el día 20 de noviembre de 1996, sobre las 20.15 h se introducía el camión Scania AL-4491-K junto con el semirremolque V-05302-R, propiedad este último de la empresa COVATRANS, S.L., en la nave n° 9 ubicada en el camino Artana de la localidad de Villarreal, en la cual desarrollaba el acusado su actividad comercial. Ante la sospecha de que se realizara algún tipo de actividad ilícita, se dictó autorización judicial para proceder al registro de dicho centro así como del domicilio del investigado.

En el registro del local fueron intervenidos:

-9.750g de hachísh.

-Una báscula de precisión.

-Un subfusil, sin marca, con números troquelados 51.84573 y 18.29415.

-Un silenciador sin marca ni número.

-Dos cargadores.

-250 cartuchos de diferentes calibres.

Una vez realizado el correspondiente análisis del arma intervenida resulta acreditado que se trata de un subfusil marca UZI, calibre 9mm Parabelum, de fabricación israelí (Israel, Military Industries de Tel-Aviv) que se encuentra en buen estado de conservación y funciona correctamente.

Los dos cargadores ocupados, uno de 25 cartuchos y el otro para 32, así como el silenciador son aptos para su utilización con el subfusil.

Los cartuchos aprehendidos son aptos para su disparo con el arma referida.

En el registro domiciliario le fue ocupado al procesado:

-9,5g de cocaína.

-3.750.000.- ptas en metálico.

-Diversos billetes de moneda extranjera.El procesado pretendía destinar la sustancia estupefaciente ocupada a la transmisión a terceras personas, para la obtención de un beneficio económico, como el obtenido con las 3.750.000,- ptas halladas en el registro, que procedían del mismo tráfico ilegal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que acabamos de declarar probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, desde la perspectiva de los artículos 24 de la vigente Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el mismo procesado reconoció a preguntas de la Sra Fiscal que le fue ocupada la droga que se precisa en el anterior relato histórico, aunque luego se negara a contestar a más preguntas de la acusación y ninguna formulara su Letrado en relación con la sustancia estupefaciente. Asimismo, reconoció que le fue intervenida el arma antes descrita, junto con las municiones, aunque dijo también desconocer su funcionaba o no, lo que es difícilmente compatible con el hecho de que junto con ella tuviera munición perfectamente apta para ser disparada por el subfusil Uzzi, del mismo modo que no se compadece con el alegado desconocimiento acerca del estado del arma el que el mismo acusado afirmara en el plenario que la tenía guardada en una caja fuerte porque sabía que era un objeto con el que se podía hacer daño y por ello peligroso. Y, en fin, se contó también con la declaración en el plenario de uno de los agentes policiales que intervinieron en el registro y ocupación de la droga, el arma y las municiones, que relató al Tribunal las circunstancias del mismo y su resultado, así como con la prueba pericial acerca de las características, estado y funcionamiento del arma, y la aptitud de las municiones ocupadas en el registro, pues los peritos comparecientes se ratificaron en el informe obrante a los folios 180 al 145 y efectuaron las aclaraciones que les fueron solicitadas.

Finalmente, y no es ello baladí, fue la propia defensa del acusado la que, en el trámite de conclusiones definitivas reconoció sin ambages, y por ende aceptó, los hechos narrados en la primera de las conclusiones del Ministerio Público, lo que explica que el relato histórico que antecede sea prácticamente la transcripción de los hechos en que la Sra. Fiscal basa su acusación pues, estando ambas partes de acuerdo en que sucedieron como se dice y para ello se toma como base la conclusión fiscal, no hay motivo alguno para que la Sala introduzca modificaciones.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados, en cuanto se refieren a la ocupación en poder del procesado de 9.750 gramos de haschís, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, descrito en los artículos 368 y 369.3.° del Código Penal , en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud (consideración que, como es sabido, vienen mereciendo el haschís y la marihuana, a diferencia de la cocaína y la heroína), pues cantidad tan elevada de droga, que se aproxima a los diez kilogramos, no podía tener otra finalidad que la difusión entre terceros, el mismo modo que...

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