SAP Guadalajara 123/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:458
Número de Recurso139/2006
Número de Resolución123/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 123/06

ILMA. SRA. MAGISTRADO Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

En GUADALAJARA, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 139/2006, dimanante del Juicio de Faltas nº 160/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Guadalajara, versando sobre injurias, en el que aparecen como apelantes Carla , representada por la Procuradora Sra. García García y asistida por el Letrado D. Carlos Mendiguchía Magro y Cecilia , asistida por el Letrado D. David Sacristán Ruiz y como apelada Encarna , representada por la Procuradora Sra. López Manrique y asistida por el Letrado D. Javier Bachiller Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 7 de Guadalajara se dictó con fecha 30 deJunio de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes HECHOS: "La denunciada Dña. Carla redactó un pasquín en el que se atribuían genéricamente a la escuela infantil Garabatos Cinco Estrellas de Villanueva de la Torre (Guadalajara), y en definitiva a su responsable última en tanto que directora y propietaria del centro Dña. Encarna , hechos tales como malos tratos físicos a los niños, desnutrición, desatención, grabaciones en circuito cerrado de los menores y falta de adaptación, procediendo sobre las 8:00 horas del día 23-03-06 a colocarlos en lugares privados y públicos del municipio, tales como marquesinas de autobuses, entrada a colegios públicos y centro comercial Valgreen. El citado pasquín venía encabezado por la indicación de que eran un grupo de padres y madres que se habían reunido para poner en conocimiento las anomalías que estaban detectando desde hacía varios años en la mencionada escuela infantil. Dentro de ese grupo de madres y padres se hallaba la denunciada Dña. Cecilia

, en cuya peluquería, Esmoquin, sita en el centro comercial Valgreen de Villanueva de la Torre, habían tenido lugar algunas de esas reuniones y se daba y distribuía información sobre los hechos imputados. El propio pasquín derivaba a la citada peluquería, a la que se agradecía su colaboración, como centro de recogida de quejas. La denunciada Dña. Cecilia estaba al tanto del contenido del pasquín antes de su redacción, con posterioridad al mismo y antes de su colocación, habiendo dado su expresa autorización a la codenunciada Dña. Carla para hacer las veces de centro de entrega de información (de hecho distribuyó la queja presentada ante la Consejería de Bienestar Social por Dña. Carla ) y de recopilación de futuras quejas. Se da asimismo la circunstancia de que las denunciadas sabían que la denunciante había participado en un concurso público para la adjudicación de la nueva escuela pública infantil de Villanueva de la Torre, y que se estaba a la espera de la resolución definitiva del concurso. Los pasquines fueron retirados por la denunciante y por la Policía Local sobre las 10:00 horas del mismo día de su colocación, tiempo durante el cual unas ochos personan entraron en la peluquería de la denunciada Dña. Cecilia a pedir información.= Ambas denunciadas son madres que llevaron a sus hijos menores a la escuela de la denunciante. Dña. Cecilia regenta y explota en la actualidad la peluquería Esmoquin y Dña. Carla obtiene un salario medio de unos 1.500 #, más dietas, al mes como auxiliar de vuelo"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a las denunciadas Dña. Carla y Dña. Cecilia como autoras, cada una de ellas, de una falta de injurias prevista y penada ene l artículo 620.2º del Código Penal a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de cuarenta y cinco euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Y todo ello con condena en costas y expresa reserva de acciones civiles".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por Carla y Cecilia y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia quienes han sido condenadas como autoras de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 CP , invocando algunos motivos de impugnación que, por ser coincidentes, permiten su examen conjunto. Así, aducen ambas recurrentes, que los hechos denunciados no integran la falta ut supra mencionada, por cuanto entienden que las imputaciones de hechos que se contienen en el pasquín, motivador del presente procedimiento, están amparadas por la libertad de información -artículo 20.d) CE -; dándose los requisitos de veracidad e interés público o social de la información difundida; interesando, por otra parte, la modificación de del relato fáctico. Esta última pretensión exige puntualizar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no puede exigirse a los Órganos judiciales que declaren probados todos los extremos que las partes estimen convenientes; bastando con que incluyan en el relato fáctico los que hagan posible la adecuada calificación jurídica de los mismos; sin que en ningún caso puedan incluir datos o extremos que no estimen suficientemente acreditados (S.T.S. 28-2-1996 ); no cabiendo en modo alguno que, al socaire del mencionado reproche, se pretenda enmendar la plana al Juzgador de instancia, invadiendo sus propias y exclusivas atribuciones, para llegar a conclusiones probatorias diversas de las consideradas por el Juez a quo (S.T.S. 24-11-1993 ); observándose en el supuesto enjuiciado que la sentencia apelada describe, de acuerdo con las pruebas practicadas, suficiente y detalladamente los extremos precisos para la calificación del ilícito; en atención a lo cual, no procede alterar el factum de la resolución recurrida, sin perjuicio de que las partes recurrentes disientan de la ponderación efectuada en la instancia; extremo que se seguidamente se examinará.

SEGUNDO

Cierto es que junto al «animus iniuriandi» concurren, a veces antepuesto y con carácter preponderante, un «animus criticandi» o «informandi» que puede llegar, como señalan entre otras las Ss. T.S. de 16 julio 1990 y 21 mayo 1992 , a eliminar o desplazar a aquél; si bien, como matiza la S.T.C.200/1998 de 14 octubre , el ejercicio legítimo del derecho a difundir información exige la concurrencia de unos requisitos esenciales: De una parte, el interés y la relevancia de la información divulgada (Ss. T.C. 107/1988, 171/1990, 214/1991, 40/1992 o 85/1992 , entre otras) como presupuesto de la misma idea de «noticia» y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa; y, de otro lado, la necesidad de que la información sea veraz (Ss. T.C. 171/1990, 15/1993, 178/1993, 232/1993, 22/1995, 28/1996 y 138/1996 ), aun sin que ello equivalga a realidad incontrovertible de los hechos sino a exigir una especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo porque «el nivel de diligencia que garantiza la veracidad» se ha situado por este Tribunal en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno, en el otro» (Ss. T.C. 6/1988, 171/1990, 139/1995 ). Del mismo tenor, A.T.C. núm. 212/2000 de 21 septiembre al señalar, con cita de la S.T.C. 51/1997 , que la veracidad de la información no es sinónima de la verdad...

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