STS, 15 de Marzo de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:13778
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.091.-Sentencia de 15 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Principio "in dubio pro reo". Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de febrero y 14 de diciembre de 1987, 9 de mayo de

1988, 15 de marzo y 13 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: El principio "in dubio pro reo" no puede de servir de base para fundamentar un recurso

de casación, ya por considerar que el mismo equivale a una norma de interpretación dirigida al

Juzgador, ya en base a que el principio no se integra en precepto sustantivo alguno, o por estimar

que aquél tiene naturaleza procesal.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Iglesias Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Navalcarnero instruyó sumario con el número 135 de 1983 contra Alejandro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 17 de junio de 1986, dicto sentencia que contiene los siguientes hechos probados: El procesado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de abril de 1983, estando con unos menores de edad penal en la localidad de Móstoles de común acuerdo decidieron abordar a Fermín , acercándose los dos menores quienes produjeron una herida a Fermín que tardó en curar diez días, acercándose con posterioridad el acusado que no se percató de la utilización del arma blanca y que dio un puñetazo al agredido a quien uno de los menores le arrebató una cadena de oro tasada en diez mil pesetas y que fue vendida por la cantidad de seiscientas pesetas para distribuírselas entre todos para ir al cine. La cadena ha sido recuperada y el titular del establecimiento donde fue vendida ha renunciado a las indemnizaciones.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: La Sala condena al procesado Alejandro como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, a lapena de un año de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de seiscientas pesetas a Fermín a quien se hará entrega definitiva de lo recuperado. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Alejandro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Alejandro , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la sentencia recurrida se ha vulnerado, en términos de defensa, claramente el principio "in dubio pro reo" que rige nuestro derecho penal. El mencionado principio sólo podrá ser desvirtuado por pruebas concluyentes o documentos auténticos. En el presente caso no existe ninguna de estas pruebas, dado que los testigos no comparecen en el acto del juicio oral, y aun si tomamos en cuenta sus declaraciones en las diligencias, las mismas son absolutamente contradictorias, no pudiendo considerarse prueba de cargo válida; 2.° Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 2, de la Ley Procesal penal . La supravaloración de las pruebas obrantes en las diligencias sumariales es clara y patente, pues insistiendo en lo manifestado, pese a la no comparecencia de los testigos citados en forma, según exige el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como responsabilidad del Tribunal, se tienen en consideración las manifestaciones del resto de los encartados, que son contradictorias como pruebas de cargo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formula el primero de los motivos del recurso, alegando que en la sentencia se ha vulnerado claramente el principio "in dubio pro reo". La jurisprudencia viene manteniendo reiteradamente que referido principio no puede servir de base para fundar un recurso de casación, ya por considerar que el mismo equivale a una norma de interpretación dirigida al Juzgador, ya en base a que el principio no se integra en precepto sustantivo alguno, o por estimar que aquél tiene naturaleza procesal (cfr sentencias, entre muchas, de 6 de febrero y 14 de diciembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 15 de marzo y 13 de diciembre de 1989). En realidad, y del contexto del motivo, se desprende que lo intentado plantear es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia desde el momento que se hace referencia a la carencia de prueba sobre qué fundar la condena recaída. También se alude a la no comparecencia de los testigos, lo que crea una situación de indefensión en contra de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española y 7.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La falta de rigor en el desarrollo del recurso, omitiendo observancias procesales exigentes de la debida separación e individualización de los motivos alusivos a las plurales infracciones de Ley invocadas, pudo provocar la inadmisión del presente motivo ( arts. 874 y 884.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), hoy convertida en causa de desestimación.

Segundo

En relación con los testigos no comparecidos, es lo cierto que por parte de la Audiencia se intentó su citación reiteradamente, lo que no fue posible en último término y tras las averiguaciones policiales, por hallarse en paradero desconocido, al menos en cuanto hace referencia Sebastián y Fermín ; ambos prestaron declaración ante la policía y el último se ratificó ante la autoridad judicial (folio 1). El procesado no desconoce su presencia en el lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos, si bien manifiesta haberse limitado a intentar defender a los menores, propinando un puñetazo a Fermín con este motivo y a encargarse de la venta de la cadena que le entregaron aquellos menores, repartiéndose el dinero entre todos (folios 8 y 13 y declaración en el juicio oral).

En el acta del juicio oral, al hacerse constar la no comparecencia de los testigos, el Ministerio Fiscal "solicitó confirmación de declaraciones de los testigos y el defensor también". No consta petición alguna desuspensión del juicio ni protesta al efecto. La Sala contó, pues, con un reducto probatorio de cargo mínimo, que a ella incumbía valorar conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución . Sus conclusiones incriminatorias no pueden tacharse de absurdas o irracionales, o contrarias a los principios de la lógica o a las normas de la experiencia. No cabe acusar la indefensión que se aduce. El motivo ha de ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.2.° atribuye al Tribunal una sobrevaloración de las pruebas obrantes en las diligencias sumariales, pese a la no comparecencia de los testigos, siendo contradictorias las pruebas de cargo; se termina aduciendo no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Las partes, entre ellas la defensa, en el acto del juicio oral, manifestaron la "confirmación de las declaraciones de los testigos», sin solicitar suspensión del juicio. La Audiencia, contando con la inmediación del procesado, y a la vista de la prueba obrante en la causa, pudo formar su convicción al respecto, siendo datos relevantes la presencia del procesado con los menores, su intervención directa en los hechos, golpeando al que fue víctima tanto de la agresión con la navaja como del expolio consumado, siendo precisamente en tales momentos de su intervención cuando le fue arrebatada a aquél la cadena; procediendo el procesado inmediatamente después a la venta de la misma, repartiéndose el dinero obtenido con los menores. Más que un vacío probatorio, lo que se trata por el recurrente es de censurar la valoración probatoria efectuada y de que prevalezca la versión por él ofrecida. Lo que escapa a la finalidad del motivo, en cuanto a una posible infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . Y si el motivo se ciñese en exclusiva al estricto alcance del artículo 849.2.°, ningún documento propio, con carácter de tal a fines casacionales, ha sido invocado. No siéndolo, según reiteradísima jurisprudencia, las declaraciones testificales. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de junio de 1986 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Eduardo Moner Muñoz.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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