STS, 22 de Febrero de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:13701
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 696.-Sentencia de 22 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Reincidencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.15º. y 118 del Código Penal

DOCTRINA: Se cumplen los presupuestos para la aplicación del articulo 10.15º. del Código Penal dado que no ha transcurrido el plazo de rehabilitación, que en este caso era de dos años.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Alas-Pumariño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra, instruyó sumario con el número 46 de 1986 contra Casimiro , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 15 de enero de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Probado y así se declara, que entre las 19 horas del día 1 de febrero y las 11 horas del día 5 de febrero de 1986, el procesado, Casimiro , nacido el 3 de septiembre de 1964, ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia firme de 11 de diciembre de 1984 a 20.000 pesetas de multa por un delito de robo y en sentencia firme de 8 de julio de 1985 a 200.000 pesetas de multa por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, penetró, tras fracturar una ventana lateral, en el domicilio de Jose Daniel , sito en Cunchidos-Estribela, y una vez en su interior se apoderó con ánimo de hacerlo suyo de diversos objetos allí existentes, parte de los cuales fueron recuperados posteriormente, ascendiendo el valor de los objetos no recuperados a la cantidad de 158.000 pesetas. Los daños causados fueron valorados en 4.800 pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. A que indemnice a Jose Daniel , en 158.600 pesetas por los objetos sustraídos y 4.800 pesetas por los daños. Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por inaplicación, lo dispuesto en la circunstancia 15.a del artículo 10 del Código Penal, último párrafo , en relación con los artículos 118.3.ª y 28.2.ª del mismo texto legal

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 12 de febrero actual, con asistencia e intervención del Letrado don Luis María Figueroa Cuenca, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Único: En el único motivo del presente recurso se alega la infracción de los artículos 118.3.° y 28.2.° del Código Penal , pues el recurrente habría sido condenado con la apreciación de la agravante de reincidencia a pesar 3e haber transcurrido los plazos que prevé la primera de las disposiciones citadas.

Argumenta la defensa que a los efectos de la reincidencia entran en consideración las sentencias de 11 de diciembre de 1984, en que se condenó al procesado a 20.000 pesetas de multa, y la de 8 de julio de 1985, en la que se e impuso 200.000 pesetas de multa.

El motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con la certificación de antecedentes de los Registros Centrales del Ministerio de Justicia (ver folio 48), el recurrente fue condenado a 200.000 pesetas de multa por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que quedó firme el 8 de julio de 1985 . El hecho al que se refiere la sentencia recurrida tuvo lugar el 5 de febrero de 1986. Dado que no se trata de una pena privativa de la libertad el plazo de rehabilitación es de dos años, según lo establece el artículo 118.3.° del Código Penal .

Por lo tanto, los presupuestos para la aplicación del artículo 10.15 del Código Penal se han cumplido en forma correcta.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 15 de enero de 1987 , en causa seguida al mismo por el delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe del depósito no constituido si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Enrique Bacigalupo Zapater. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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