SAP Cáceres 318/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2006:522
Número de Recurso396/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 318/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

DON ABEL MANUEL BUSTILLA JUNCAL

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 396/06

Autos núm. 34/05

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres

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En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 34/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres siendo parte apelante, la demandada FERROVIAL-AGOMAN, S.A. representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutierrez Lozano y defendida por el Letrado Sr. Pintó Manchado habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicho procurador y como parte apelada, la demandante SYR AISLAMIENTOS, S.L. representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. de Francisco Simón y defendida por el Letrado Sr. López-Mateos Orantos habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicho procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario núm. 34/05 con fecha 11 de Abril de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda condeno a FERROVIAL AGROMAN SA a pagar a SYR AISLAMIENTOS la cantidad de 18.905,26 euros.- Igualmente, una vez resulto el contrato, las partes deberán proceder a su liquidación en los términos señalados en esta resolución.- No ha lugar a declarar resuelto el contrato en los términos en que se pretendía pro la actora, ni a la indemnización alguna por incumplimiento de SYR AISLAMIENTOS.- Al estimarse parcialmente, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la parte correspondiente de las comunes, de acuerdo con lo que dispone el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 29 de Junio de 2006-07-14 habiéndose personado las partes y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Julio de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presiente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada de un contrato de arrendamiento de obras; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia y desestimada la reconvención, y disconforme la inicial demandada, se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Que las pretensiones de la demandada reconviniente eran dos, una, que se liquide el contrato en función de la prueba resultante, y otra, se indemnice a la demandada por los perjuicios causados a consecuencia de la resolución imputable a la actora. Alega infracción del Art. 216 LEC , pues la Ley no dispone que la pretensión que se liquide el contrato en sede judicial no deba ser atendida; también se infringe el Art. 219.2 LEC , por no ser correcto dejar para un posterior procedimiento los problemas de liquidación que es lo que parece que hace la sentencia, siendo requisito necesario que lo solicite el demandante, como aquí sucede con la reconvención. En este caso, la parte reconviniente solicita se proceda a la liquidación judicial en los términos que resulten de la prueba practicada, pero en ningún momento se ha solicitado se difiera la liquidación para un posterior procedimiento. En consecuencia, no es ajustado a derecho que la sentencia de instancia no determine exactamente el saldo de la liquidación, tal y como pretende la demandada, tanto en el escrito de contestación como en la reconvención, limitándose el juzgador a declarar la liquidación, pero sin determinarel saldo de la misma como se postula, con evidente incongruencia entre lo solicitado y lo concedido. 2º) Error en la valoración de las pruebas al estimar que no concurre causa de resolución, ni accede a la liquidación no obstante haberse solicitado. Además, no deja para el periodo de ejecución la liquidación del contrato, y acuerda la liquidación en los términos convenidos, en lugar de dejarla resuelta en sentencia dada la contradicción del propio procedimiento, por cuanto que las partes no han procedido a la liquidación extrajudicial. La demandada acompañó una propuesta de liquidación y ante ella, la actora bien pudo realizar otra propuesta acompañando los documentos oportunos o incluso haber propuesto prueba pericial. Esta es la finalidad del procedimiento, y no obstante se incurre en error al estimar el juzgador que no ha habido una liquidación contradictoria del contrato, y qué más contradicción que el propio procedimiento, por lo que debió hacerse la liquidación a resultas de las pruebas practicadas. 3º) Error en la valoración de la prueba pericial, pues el perito lo que hace es liquidar el contrato, para lo cual ha tenido en cuenta multitud de datos, esencialmente las obras realizadas por la actora y la facturación correspondiente, las facturas abonadas a una tercera empresa que tuvo que concluir las obras no ejecutadas por la actora. Concretamente, estima que la actora facturó 33.703,23# que es una cantidad superior a la obra realizada, tal y como reconoce la propia actora, pues admite que se habían facturado los falsos techos del salón de actos que realmente no se habían realizado, que importa 8.801,88#. El resultado de la liquidación tiene que ser al diferencia entre lo realmente ejecutado y lo facturado y pretendido por la demandante, que según la propia apelante resulta un saldo a favor de la misma de 1.083,53#. 4º) Respecto a la reconvención, insiste que se pretende la declaración de que el contrato se resolvió por causas imputables a la reconvenida, como fue el abandono de la obra, mientras que el juzgador de instancia estima que no había causa de resolución, pues si bien reconoce el abandono de la obra por la actora, considera que Ferrovial no estaba autorizada para resolver el contrato, dado que había incumplido previamente su obligación de abonar las facturas emitidas, y ello no es cierto. Reitera que el resultado de la liquidación es favorable a dicha parte en la cantidad de 23.817,82#, por lo que es absurdo pagar a quien adeuda dinero. Aunque no existiera causa de resolución no supone que hubiera que abonar el importe de las facturas emitidas por al actora, pues dicho abono sólo procederá, si tras la liquidación del contrato, el resultado es favorable para la demandante. Una vez más, insiste que el contrato quedó resuelto desde que lo anunció la demandada, y lo que ahora procede es liquidarlo y abonar el saldo resultante a quien resulte acreedor, como así se estipuló en el contrato. Es más, aunque la resolución hubiera sido sin causa, lo correcto hubiera sido estimarlo resuelto pero sin justa causa, con la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados por la indebida resolución, pero aún así es necesaria su liquidación, esto es, determinar el saldo del contrato. 5º) La sentencia incurre en el error de no tener presente que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo y que las certificaciones de obra y su facturación son a buen cuenta de la liquidación final del contrato, como consta en la estipulación quinta. No tiene sentido que Ferrovial hubiera pagado a la actora, pues ésta resulta deudora, de suerte que si las prestaciones de la actora finalizaron por abandono de la obra lo único que procede es la liquidación del contrato. 6º) Error en la valoración de las pruebas respecto a la resolución del contrato. Admite que es cierto que no abonó el importe de las facturas que aquí se reclaman, pero porque la actora ya había percibido mayor importe que la obra realmente ejecutada. Reitera que la propia actora admite que no ejecutó los falsos techos del salón de actos cuyo importe asciende a 8.801,88#, como consta en el fax remitido por Syr Aislamientos S.L. en...

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