STS, 18 de Diciembre de 1991

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1991:13461
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 776.-Sentencia de 18 de diciembre de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; reclamación cantidad: responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , según versión Ley 32/1984, de 2 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de septiembre de 1989 y 4 de julio de 1990 .

DOCTRINA: Atendida la contradicción entre las sentencias que se contrastan, al concretarse la responsabilidad del FGS "a las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa», los términos claros y diáfanos utilizados no permiten incluir en el ámbito de su responsabilidad las indemnizaciones acordadas por las partes en conciliación judicial o extrajudicial.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Armando , representado y defendido por el Letrado don Juan Antonio Lara Domínguez, contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , conociendo del recurso de suplicación interpuesto por el mismo contra la del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos por el ahora recurrente contra el FGS.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz

Antecedentes de hecho

Primero

El 23 de octubre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto por don Armando contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 10 de Madrid, en los autos mencionados, cuya parte dispositica es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Armando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 12 de mayo de 1990 , a virtud de demanda por aquél deducida contra el FGS, sobre cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin que haya lugar a promover la cuestión de inconstitucionalidad que se pide.»

Segundo

La sentencia de instancia contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1." El actor don Armando interpuso, el 18 de julio de 1986, demanda por despido contra la Empresa "S.A. Industrias del Libro" (SAIL), que tras el correspondiente reparto correspondió a este Juzgado de lo Social núm. 10. 2.°Citadas las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio el día 23 de julio de 1986, llegaron ambas a la conciliación que fue recogida en la oportuna acta, en virtud de la cual la Empresa se obligó a pagar al actor la cantidad de 3.125.000 pesetas, pagaderas en 25 mensualidades consecutivas de 125.000 pesetas cada una de ellas, el día 5 de cada mes, a partir del mes de agosto de 1986 y hasta el mes de agosto de 1988, inclusive. 3." La Empresa SAIL cumplió lo prevenido en el acta de conciliación abonando al actor cantidades parciales hasta el 5 de diciembre de 1987, sumando lo pagado 2.125.000 pesetas, pero dejó de hacer dichas pagas a partir de enero de 1988, cuando aún faltaba por abonar al actor 1.000.000 de pesetas.

4." El actor, el 29 de febrero de 1988, instó las ejecución del acta de conciliación, recayendo el 18 de julio de 1989 auto por el que se declaró la insolvencia de la ejecutada, previa citación del FGS. 5.° El 26 de julio de 1989 el actor solicitó el pago de la cantidad ante el FGS que desestimó dicha solicitud el 8 de noviembre de 1989, en resolución que obra en los folios 9 y 1 de las actuaciones y que se tiene por reproducida.» "Que desestimando la demanda interpuesta por don Armando contra el FGS, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas en este juicio.»

Tercero

Por la representación procesal de don Armando se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 8 de abril de 1991, en el que se denuncia la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por esta propia Sala el 17 de septiembre de 1989; centrándose la cuestión debatida en determinar el alcance del art. 33.2 del ET , tras la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto . Aportando varias sentencias de la Sala Tercera y de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 1991, se admitió a trámite el presente recurso, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Quinto

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 1991, en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto, la Sala se compuso por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 1990 , que desestimó el de suplicación formalizado por el trabajador contra la sentencia de instancia. Se para viabilizar este tipo de recurso, la Sentencia de esta propia Sala de fecha 17 de septiembre de 1989 . Y la cuestión debatida se centra en determinar el alcance del art. 33.2 del ET , tras la nueva redacción que le fue dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto , en orden a la responsabilidad subsidiaria del FGS en los supuestos de despido o extinción del contrato de trabajo conforme a los arts. 50 y 51 de dicho Estatuto .

Segundo

La base fáctica de la sentencia hora impugnada estriba en que, interpuesta demanda por despido, conciliadas judicialmente las partes, incumplido en parte por la empresa lo acordado en el acta de conciliación, instada por el trabajador la ejecución de dicho acta y recaído auto declaratorio de la insolvencia de la ejecutada, el actor reclamó el pago de la cantidad adeudada al FGS. El Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid desestimó la demanda y el Tribunal Superior de Justicia de dicha capital desestimó también, como ya se dijo, el recurso de suplicación formalizado por el trabajador, sobre la base de que "el art. 33.2 del ET , redactado por la Ley 32/1984 , en el supuesto de despido, caso presente, sólo establece la indemnización a cargo del FGS, como responsable subsidiario, como consecuencia de sentencia o resolución administrativa, fórmula más restrictiva que lo indicado en la exposición de motivos de la Ley, y que no permite extender a la conciliación, cualquiera que sea su naturaleza, el poder de generar la responsabilidad subsidiaria del Fondo».

Tercero

La Sentencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 1989 , que es la aportada para contraste, contempla un caso sustancialmente idéntico, con la única diferencia, irrelevante para lo que ahora interesa, de que la conciliación no es judicial sino ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Su pronunciamiento es distinto, ello no obstante, pues sostiene que del art. 33 del ET , tras la modificación introducida por la Ley 32/1984 , se desprende que el acto de conciliación, sin distinción entre el celebrado ante el IMAC y el hábito ante el Magistrado, es título bastante para que el Fondo quede obligado en los términos que previene la norma.

Cuarto

Acreditada, pues, la contradicción entre las sentencias que se contrastan, es preciso examinar ahora si concurre también la infracción que en el recurso se denuncia, esto es, si es o no ajustada a derecho la interpretación que en la sentencia impugnada se lleva a cabo del precepto al que se vienealudiendo. Y a este propósito es preciso hacer constar que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala de forma definitiva, en Sentencia de fecha 4 de julio de 1990 , dictada en recurso en interés de Ley. En dicha sentencia, seguida también por la de 30 del mismo mes y año, se establece que el art. 33.2 del ET , en la nueva versión dada al mismo por la Ley 32/1984, de 2 de agosto , ha concretado y limitado la responsabilidad del FGS a "las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa», por lo que los términos claros y diáfanos utilizados no permiten incluir, en el ámbito de responsabilidad, las indemnizaciones acordadas por las partes en conciliación judicial o extrajudicial. Esta decisión, cuya argumentación exhaustiva y prolija se da por reproducida en la presente, ha de ser mantenida, en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por el mismo tribunal integrado en el de tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución Española . En definitiva, y como sostiene y argumenta la repetida sentencia en interés de Ley, la Sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 1989 "ni desvirtúa ni desmonta las consideraciones que se han expuesto», ni constituye por sí sola jurisprudencia, dado lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil . Procede, pues, la desestimación del recurso, en armonía con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Armando contra la Sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , conociendo del recurso de suplicación que el mismo formalizó contra la del Juzgado de igual clase núm. 10 de dicha capital, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por el ahora recurrente contra el FGS.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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