SAP Córdoba 26/1999, 19 de Junio de 1999

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:1999:730
Número de Recurso71/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/1999
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 26

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Gonzalo Trujillo Crehuet.

    Magistrados:

  2. Antonio Fernández Carrión

  3. José Mª Magaña Calle.

    Sumario 3/98

    Juzgado de Instrucción n° 4 de Córdoba.

    Rollo n° 71

    Año 1998

    En Córdoba, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

    Vista en juicio oral y público, ante la sección primera de esta Audiencia la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, por un delito contra la salud pública contra los acusados Daniel , con D.N.I.n° NUM000 , nacido el 26-10-48 hijo de Juan María y de Magdalena , natural y vecino de Córdoba, con instrucción, con antecedentes penales no computables, insolvente, y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, estando representado por el Procurador Sr. Escribano Luna y asistido del Letrado Sr. Gutiérrez Fabro; Rosendo , con D. N.I. n° NUM001 , nacido el 11/1/66, hijo de Juan María y de María Inés , natural y vecino de Écija (Sevilla), con instrucción, con antecedentes penales no computables, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 5/3/98 en cuya situación continúa; Francisca , con D. N.I. n° NUM002 , nacida el 9/6/68, hija de Luis Andrés y de Mercedes , natural y vecina de Écija (Sevilla), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privada, estando representados los dos anteriores por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistidos del Letrado Sr. del Nido Benavente; Tomás , con Pasaporte NUM003 , nacido el 7/6/70, hijo de - y de Flor , natural de Bucarest (Rumania) y vecino de Almodóvar del Río (Córdoba), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional par esta causa desde el día 5/3/98 en cuya situación continúa, Mariana , con D.N.I. nº NUM004 , nacida el 11/3/74, hija de Juan María , de Esther , natural de. Córdoba y vecina de Almodóvar del Río (Córdoba), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 5/3/98 en cuya situación continúa, estando representados los dos anteriores por la Procuradora Sra. Giménez Jiménez y asistidos del Letrado Sr. Sánchez Zabala; Jesús Manuel , con D.N.I. n° NUM005 , nacido el 5/4/59, hijo de Luis Andrés y de Gema , natural y vecino de Marinaleda (Sevilla), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado; y María Cristina , con D. N.I. nº NUM006 , nacida el 10/3/58, hija de Cosme y de Edurne , natural de Huelva y vecina de Marinaleda (Sevilla), coninstrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privada, representados los dos anteriores por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistidos del Letrado Sr. Poyatos Bojollo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Mª Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil de Córdoba. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos, se acordó seguir el trámite establecido en el capitulo II del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre , acordándose por el Juzgado instructor dar traslado de lo prevenido en el articulo 790.1 de la Ley citada .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y, una vez presentados escritos de defensa por las representaciones de los encartados frente a la acusación formulada, se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este órgano Jurisdiccional se formó el correspondiente rollo y, examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día catorce de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los inculpados y de sus Abogados defensores.

CUARTO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral como constitutivos de un delito contra la salud pública de lo arts. 368 (sustancia que causa grave daño) y 369.3° del C. P ., estimando como responsables de los mismos a los inculpados Daniel , Rosendo , Francisca , Tomás , Mariana , Jesús Manuel y María Cristina , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se les impusiera a cada procesado la pena de nueve años y un día de prisión, con abono de preventiva, multa de diez millones de ptas., accesorias, costas y comiso de la droga intervenida, a la qué sé había de dar el destino legal, incluidos los vehículos intervenidos propiedad de los acusados, de conformidad con el art. 374 del C.P .

QUINTO

Las defensas de todos los procesados en sus conclusiones definitivas alegaron que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitaron su absolución.

SEXTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

  1. - Teniendo la Policía Judicial noticias de una operación de tráfico de estupefacientes, en la tarde del día 5 de marzo de 1998 se montó un dispositivo de control en las carreteras de acceso a Córdoba. Y así, en el Km. 9 de la Carretera Córdoba Villarrubia, sobre las 20 horas 20 minutos se procede a la detención del Vehículo Seat Málaga matricula PE-....-.... , conducido por su propietario, el acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en el que viajaba también su esposa, la acusada Mariana , mayor de edad y sin antecedentes penales. Tras identificar a ambos se le intervino a Mariana un bolso en el que portaba 73.625 pts y 100 dólares USA, así como un paquete que contenía una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 508 gramos y una pureza del 72,22%, valorada en 6.096.000 pts.

  2. - Dicha sustancia era propiedad de los también acusados Rosendo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y de su esposa Francisca , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes se la habían entregado en su domicilio de Ecija, en la Calle DIRECCION000 n° NUM007 , NUM008 , B, para que a cambio de la cantidad de dinero que también le fue intervenido, la transportaran hasta Córdoba, donde la tendrían que entregar a Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en la Barriada del Higuerón, para que su vez la distribuyera entre terceras personas.

  3. - Durante el trayecto de Ecija a Córdoba, para asegurar la operación, y para posteriormente recibir de Tomás el dinero que por la entrega de la cocaína a abonara Daniel , aquél iba precedido de otro vehículo matrícula DO-....-DP , propiedad y conducido por Jesús Manuel y por su esposa María Cristina , y en el queviajaban también Rosendo y Francisca . En concreto, y una vez en Córdoba Tomás , tras entregar la cocaína y recibir el precio de la misma tendría que llevarlo al Bar San Luis sito en el Km. 21 de la Carretera A- 431, lugar donde fue detenido Rosendo , que se encontraba en compañía del resto de los procesados.

  4. - Al día siguiente se practicó un registro en el domicilio de Rosendo , en Ecija, donde se intervinieron diversas joyas, 4,0530 gramos de hachis, un listado con radio frecuencias de la policía local, varias libretas con anotaciones de cuentas y 10 bolsistas de pañuelos de papel.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los Hechos declarados como Probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Publica de los arts. 368 del Código Penal , en concreto de tenencia destinada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y 369.3° del mismo cuerpo legal, por tratarse de una cantidad de notoria importancia.

Y ello por cuanto es evidente que concurren en el caso de autos todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal definido, elementos que son señalados jurisprudencialmente al afirmarse ( Sentencia del T.S. de 9 de febrero de 1996 ) que el delito de tráfico de drogas necesita de un elemento objetivo, como es la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes y del ánimo tendencial o intención de dedicarla al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores".

En el mismo sentido, la Sentencia del T.S. de 22 de noviembre de 1995 tras definir la naturaleza jurídica del delito afirmando que según doctrina constante y reiterada de la Sala (vid., entre otras, SS 19 febrero, 4 marzo, 14 mayo y 5 de julio 1993, y 3 febrero, 26 octubre y 5 diciembre 1994) el delito contra la salid pública, como fiel exponente de una figura de riesgo o de peligro abstracto, se consuma por la ejecución de cualesquiera de las conductas especificadas en el art. 344 CP , sin necesidad de resultados lesivos concretos, y especialmente, sin necesidad de que se haya llevado a efecto la transmisión del alucinógeno o sustancia tóxica, pues se trata de infracciones de resultado cortado, en las que basta un tráfico potencial, pues el tráfico real sitúa más allá de la propia consumación"; afirma en cuanto a sus elementos que es jurisprudencia constante de la sala (vid., entre otras, SS 30 diciembre 1993, 22 enero, 4 octubre y 23 noviembre 1994) que el delito de tenencia de droga, sustancias tóxicas o estupefacientes con ulterior destino al tráfico, exige para su perfección el concurso de dos requisitos: uno de naturaleza o carácter objetivo, la tenencia...

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