SAP Las Palmas 279/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2006:3323
Número de Recurso216/2005
Número de Resolución279/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres..

Dª. Pilar Parejo Pablos .

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Noviembre de 2.006.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 216/2005 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 498/2004, seguido por el Juzgado de Lo penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO Y ATENTADO contra Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Cabrera y asistido del Letrado Sr. Pérez Diepa, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 21 de Octubre de dos mil cuatro , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Sobre las 4,45 horas del día 11 de marzo de 2000 , el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula ....-HV , propiedad de su padre , por la Avenida de Madrid, junto al Hotel Parque Tropical de San Agustín , careciendo de permiso de conducir , cuando fue interceptado por un control policial debidamente señalizado, recibiendo el conductor ordenes de detener el vehículo. El acusado no obedeció tales órdenes y , si bien detuvo el vehículo en un primer momento al margen , entró de nuevo en la vía , aumentó la velocidad y dándose a la fuga. El acusado salto el control de la policía pasando por encima de la cadena de clavos pinchando dos de los neumáticos del coche, a pesar de lo cual se marchó a gran velocidad, obligando a los agentes de policía a abandonar bruscamente el lugar que ocupaban para evitar ser atropellados.

Después se dirigió a Las Palmas de Gran Canaria por la GC-1 y entró a repostar en una gasolinera próxima a Juan Grande , para lo cual empleó el carril de aceleración de la autovía en sentido contrario."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico , del artículo 381 del CP , ya definido , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años ; y como autor de un delito de atentado , previsto y penado en los artículo 550 y 551 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena dePRISIÓN DE UN AÑO , y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado y de la entidad Nacional Suiza Seguros, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entre los motivos de recurso los apelantes oponen el error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio , respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y 197/2002 (EDJ 2002/44866), 198/2000 (EDJ 2002/44865) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509 ), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342; 120/1999 , de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198 , 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art....

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