SAP Córdoba 396/1999, 16 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:1999:1515
Número de Recurso166/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/1999
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 396

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA APELACION CIVIL

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON ANTONIO FERNANDEZ CARRION

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES

DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

DOÑA ANA MARIA SANCHEZ GARCIA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: POSADAS Nº 2

ROLLO DE APELACIÓN Nº 166/99

AUTOS Nº 266/98 MODIFICACION DE MEDIDAS

Asunto 1030/99

En la Ciudad de Córdoba a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Modificación de Medidas seguida en el Juzgado referenciado, a instancia de Dª. Virginia , representada por la procuradora Sra. Esteo Domínguez bajo la dirección del letrado Sr. Jiménez Ramírez, contra D. Miguel Ángel , representado por el procurador Sr. Valenzuela Romero y bajo la dirección del letrado Sr. Caro Ruiz, en esta al alzada es parte apelante DOÑA Virginia , representada por la Procuradora Sra. Albuger, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Fernández Cebrian, y parte apelada DON Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Villalobo, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Caro, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, pendientes en esta Sala a virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la representación de la actora, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por la Sra. Juez de Posadas núm. 2 con fecha 21 de Enero de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo estimar y estimo en partela demanda incidental de medidas dimanantes de la separación de mutuo acuerdo 95/96, presentada por la procuradora Sra. Esteo Domínguez, en nombre y representación de Dª Virginia , contra D. Miguel Ángel , en el sentido de elevarla cuantía de la pensión de alimentos a cargo del demandado y a favor de sus hijos de

35.000 Ptas al mes, a la cantidad de 45.000 Ptas al mes, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquella invariables, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día quince de Diciembre mil novecientos noventa y nueve donde la partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia en base al supuesto error en la apreciación de la prueba en que incurre el Juzgador de instancia al considerar que no se han modificado sustancialmente las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta para adoptar las medidas referentes al pago de la pensión alimenticia, y al régimen de visitas; y por tanto se reitera lo ya solicitado en la demanda, es decir:

  1. - Se solicita la modificación de la medida relativa al horario de visitas que goza el padre, alegando que debido a su jornada laboral se superpone al mismo; de ahí que proponga otro en su demanda. A mayor abundamiento alega la recurrente que la dolencia que padece la hija menor se considera un plus a tener en cuenta en la determinación del citado régimen que propone.

  2. - Así mismo se solicita un aumento en la pensión que la actora y hoy recurrente percibe por alimentos, alegándose que debido a que su hija menor nació con posterioridad al proceso de separación, evidentemente han cambiado las circunstancias; y aún mas, igualmente tal circunstancia viene agravada por el hecho del citado padecimiento que sufre la misma, cuestión esta que en modo alguno pudo tenerse en cuenta a la hora de establecer la pensión.

SEGUNDO

Evidentemente, de la prueba practicada se desprende con meridiana claridad, primero que ya en el convenio regulador se tuvo presente el futuro nacimiento de la hija, y prueba de ello es que existen menciones al "nasciturus" y que al tratar dicho convenio de la pensión efectivamente se emplea la formula "el/los hijo/s". Item mas,...

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