SAP Pontevedra 634/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:2795
Número de Recurso707/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución634/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 634

En Pontevedra a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 622/05, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 707/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: EXTRUSISTEMAS GALICIA SA, representado por el procurador D. PEDRO A. LOPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. MARTA GONZÁLEZ ALONSO, y como parte apelado-demandado: D. Luis Andrés , no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 27 junio 2006 , se dictósentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. López en nombre y representación de EXTRUSISTEMAS GALICIA SA contra D. Luis Andrés , al que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Extrusistemas Galicia SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ahora recurrida desestima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad por deudas del administrador único de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada sobre la base de lo dispuesto en el art. 105.5 LSRL , es decir, por no haber procedido a convocar Junta general para acordar la disolución de la sociedad por incurrir causa para ello.

El motivo de la desestimación se centra en la falta de acreditación por la parte actora de la existencia de una causa de disolución que origine la obligación de convocar Junta general, cuyo incumplimiento hace surgir la responsabilidad solidaria del administrador.

Frente a dicha argumentación opone la parte actora, en esencia, la falta de aplicación de la figura de la "ficta confessio" recogida en el art. 304 LEC , ante la incomparecencia del demandado al acto de la vista para ser interrogado, que debe añadirse a su situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO

Establece el art. 105.5 de la LSL, en su redacción anterior a la Ley 19/2005 , que: «El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales». A los efectos de responder a la cuestión planteada no afecta la modificación normativa que nos ocupa. Dicho precepto, pues, no hace sino reiterar lo que ya disponía al efecto el art. 262.5 LSA.

Esta Sala, entiende, con la jurisprudencia mayoritaria de nuestras Audiencias, que dicha responsabilidad no presenta una naturaleza indemnizatoria o resarcitoria sino que, se trata de una responsabilidad legal de carácter sancionatorio que la norma hace recaer sobre los administradores de la sociedad cuando aquellos, ante la realidad de una causa de disolución que afectara a la persona jurídica, incumplieran los específicos deberes que los textos legales les imponen en orden a asegurar la sujeción al procedimiento de verificación de la disolución social y consistentes en la obligatoriedad de convocatoria de la Junta General y, en su caso, en el deber de instar judicialmente la disolución del ente social. En este caso, el acreedor sólo tendrá que acreditar la causa objetiva de disolución y la falta de convocatoria de la Junta por parte de los administradores.

La consideración de esta responsabilidad de los administradores como puramente sancionatoria, como "pena civil", como "sanción", es la mayoritaria entre nuestras Audiencias, y en el Tribunal Supremo, cuya notoriedad exime de su cita.

Por tanto, la responsabilidad solidaria de los administradores que establecen los arts. 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSL , deriva de una conducta pasiva de éstos, que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción por el incumplimiento de una obligación legal; de ahí que, producido éste, los acreedores sociales puedan exigir el pago de la deuda no sólo a su deudor (la sociedad) sino también en forma solidaria a cualquiera de los sujetos responsables de aquel incumplimiento (los administradores).

Esta misma Sala, en sentencias de 22 diciembre 2005, de 2 diciembre 2002 , que reitera lo ya declarado por esta Sala en sentencia de 16 mayo 2000 , establece sobre la responsabilidad que ahora se interesa: "SEGUNDO.- Determinada cuál es la responsabilidad que viene exigida en la demanda, es decir, la concreta acción que se ejercita, es obligado recordar cuáles son las notas que caracterizan la responsabilidad proclamada en los arts. 105 de la LSRL y 262.5 de la LSA:

  1. No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligacionessociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR