SAP Las Palmas 177/1999, 2 de Noviembre de 1999

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:1999:2645
Número de Recurso108/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución177/1999
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 177/99

Autos de Procedimiento Abreviado núm. 5 de 1999

Rollo núm. 108 de 1999

Juzgado Instrucción núm. TRES de San Bartolomé de Tirajana

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

Dª Laura Miraut Martín

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 1999.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, la causa de Procedimiento Abreviado núm. 5/99, de que dimana este Rollo núm. 108/99, seguida por un delito contra la salud pública, contra Andrés , con DNI número NUM000 , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el 30 de noviembre de 1963, hijo de Carlos Alberto y Inés , vecino de Mogán, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. DÍAZ SUÁREZ y defendido por la Letrada Sra. LÓPEZ ACOSTA; Inocencio , nacido en San Nicolás de Tolentino el día 30 de marzo de 1961, hijo de Ildefonso y Ángela , con DNI núm. NUM001 , vecino de Mogán, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el 25 de noviembre de 1998; representado por la Procuradora Sra. DÍAZ SUÁREZ y defendido por el Letrado Sr. LIMIÑANA CANAL, y Asunción , nacida en Madrid el 30 de octubre de 1973, hija de Felix y Juana , con DNI núm. NUM002 , vecina de Mogán, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. DÍAZ SUÁREZ y defendida por el Letrado Sr. DE MENDÍVIL OZÁMIZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del Código Penal (referido a sustancias que causan grave daño a la salud), estimando responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores a los referidos acusados, con la concurrencia en Asunción de la circunstanciaatenuante analógica muy cualificada ( art. 66.4ª CP ) del art. 21.6º, en relación con el art. 21.4ª, ambos del Código Penal , y en Inocencio la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP , solicitando se le imponga a Asunción la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE 10.000 PESETAS; al acusado Andrés la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 10.000 PESETAS, y al acusado Inocencio la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 10.000 PESETAS, con imposición a todos del pago de las costas procesales causadas. La defensa de la acusada Asunción mostró su conformidad con la pena interesada por el Ministerio Público; la defensa de Andrés pidió su libre absolución ante la inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo; y la del acusado Inocencio pidió igualmente su libre absolución y, alternativamente, la apreciación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª CP , debiendo imponérsele la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así expresamente se declara:

Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios de la Guardia Civil, se tuvo conocimiento de la dedicación de Asunción , Andrés y Inocencio a la distribución de sustancias estupefacientes entre consumidores del Sur de la Isla.

Así, sobre las 10.30 horas del día 25 de noviembre de 1998, la acusadas Asunción , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Playa de Tauro, en el término municipal de Mogán, fue sorprendida por funcionarios del citado Instituto armado cuando se disponía a entregar siete papelinas de lo que resultó ser heroína con un peso de 0,400 gramos con una riqueza del

44.8%, a tres consumidores que acababan de facilitarle 7.000 pesetas para ello.

Del mismo modo, instantes antes y empleando la misma técnica, había distribuido otras papelinas a otros tantos consumidores de lo que resultó ser heroína con un peso de 0,200 gramos y riqueza del 45% de media.

La referida sustancia había sido facilitada a la mencionada acusada para su distribución por los acusados Inocencio y Andrés , mayores de edad, el segundo sin antecedentes penales computables, habiendo sido ejecutoriamente condenado el segundo en diversas sentencias firmes, entre ellas de fecha 17 de enero de 1994, por delito contra la salud pública, a la pena de cinco años de prisión menor, los cuales empleaban el domicilio de Andrés , sito en la Playa de Tauro para tal fin.

Como consecuencia de la intervención policial fueron aprehendidos diversos objetos fruto de la actividad que desarrollaban y dinero producto del ilícito negocio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 CP (referido a sustancias que causan grave daño a la salud), de los que venían siendo acusados Asunción , Inocencio y Andrés , tal y como recogimos en el factum que hemos dado por acreditado y que, claro está, es una directa consecuencia de la actividad probatoria practicada en el acto de la vista oral.

De forma preliminar, conviene hacer alusión, una vez más, a la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, en cuanto al contenido de la presunción de inocencia que consagra el art. 24 CE : para que haya una condena penal es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo que sea razonablemente suficiente para enervar la referida presunción, y que esa actividad sea legítima, es decir, que se haya llevado a cabo con estricta observancia de las garantías procesales y con absoluto respeto a los derechos fundamentales de las personas (vid., entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 1988, y del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1985 ).

Pues bien, la prueba practicada en el juicio oral permite concluir que Asunción , Andrés y Inocencio se dedicaban a la venta de heroína en la Playa Tauro (término municipal de Mogán). Para ello, los acusados Andrés y Inocencio se habían puesto de acuerdo para, desde el domicilio del primero de los citados, suministrar la droga (heroína) a los consumidores de la localidad mediante el imprescindible concurso de Asunción , que acudía a la vivienda de Andrés y por la ventana del inmueble entregaba a Inocencio (conocido por "Pepe") el dinero que le habían dado a su vez los...

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