STS, 23 de Octubre de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1991:12828
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.059.-Sentencia de 23 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Permiso de trabajo y residencia. Denegación. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10, 13 y 19 de la Constitución ; art. 26 de la Ley 7/1985, de 1 de julio ;

Decreto de 26 de mayo de 1986 , y art. 13 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles de 19 de diciembre de 1966 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 18 de mayo de 1990 .

DOCTRINA: De las resultas del expediente no resulta acreditado la existencia de actividades

contrarias a los intereses españoles, o ilegales que pudieran justificar la denegación.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha 9 de abril de 1990, en su pleito núm. 401/1986, sobre denegación de autorización de residencia solicitada y el correspondiente permiso de trabajo. Siendo parte apelada don Alfonso .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Se estima en todas sus partes el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Cobo de Guzmán, en nombre y representación de don Ismael , contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria, de fecha 8 de abril de 1986, por la que se deniega el permiso de residencia y el de trabajo, declarando que la misma es contraria al Ordenamiento jurídico, y procede, por tanto, la declaración de nulidad del mismo, y, por tanto, debe procederse a la concesión del permiso de residencia oportuno, siempre que en la actualidad subsistan las mismas situaciones de' hecho que existían al tiempo de solicitarse tal permiso, debiéndose tramitar el oportuno permiso de trabajo.» Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Conforme al art. 52 de la Ley Jurisdiccional , antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo deberá formularse recurso de reposición. El cumplimiento de este requisito formal que pone fin a la vía administrativa, podía ser subsanado aun después de interpuesto el recurso jurisdiccional, como prevé el art. 129 de aquella Ley . Interpretando estos dos artículos, la doctrina del Tribunal Supremo, en base al principio pro actione, facilitaba en gran manera el cumplimiento previo a la vía judicial llegándose a afirmar por la Sentencia de fecha 15 de abril de 1986, que tanto en la aplicción de aquel principio como en cumplimiento del mandado constitucional recogido en el art. 24.1 que consagra elderecho a una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, que la declaración de nulidad, de actuaciones con reposición de las mismas al momento procedimental oportuno para provocar una notificación del acto administrativo recurrido conteniendo el ofrecimiento de recursos que establece el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , o la suspensión del presente procedimiento para que por la parte actora interpusiera el oportuno recurso de reposición, supondría una infracción de tal principio y derecho, sin que ello añadiera una nueva garantía tanto al derecho de defensa de la Administración como del administrado. Por tanto, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, máxime cuando la propia Administración notifica al recurrente que su resolución pone fin a la vía administrativa, folio último del expediente.-Segundo: La resolución recurrida, fundamenta la denegación de la concesión del oportuno permiso de residencia, y en su caso el de trabajo, en base a lo dispuesto en las letras c) y 0 del art. 26 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , que se refieren a estar implicado, el solicitante, en actividades contrarias al orden público, siendo este inciso único que puede estimarse como aplicable, en su caso, al recurrente, o carecer de medios lícitos de vida, ejercer la mendicidad o desarrollar actividades ilegales. Estas causas aun cuando constituyen causas de expulsión, podrían tenerse en cuenta en base a lo dispuesto en el art. 23.3 del Reglamento de dicha Ley .-Tercero: Atendiendo a la función meramente revisora de los actos administrativos que tiene la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe reducirse su labor al examen de la resolución recurrida y a los motivos y razonamientos que sirven de fundamento o base a la decisión en ella contenida, como establece la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, de forma que únicamente podrán ser tenidos en cuenta para función revisora los argumentos contenidos en el acto recurrido y no las alegaciones que se hayan podido hacer por la Administración al evacuar el trámite de contestación a la demanda.-Cuarto: Es cierto que no podrá concederse el permiso de residencia en el supuesto en que el solicitante se encuentre incurso en alguna de las causas de expulsión previstos en la Ley Orgánica que nos ocupa, como establece el art. 23.3 de su Reglamento ; pero las causas de expulsión mencionadas constituyen conceptos jurídicos indeterminados, "actividades contrarias al orden público", "carecer de medios lícitos de vida" que requieren una previa determinación por parte de los Tribunales de Justicia de orden jurisdiccional correspondiente, sin que pueda afirmarse que el hecho de estar prestando los servicios como camarero en una cafetería determinada, lleva implícito que tal actividad sea por sí misma contraria al orden público o constituya un medio ilícito de vida, aun cuando el dueño de tal establecimiento haya sido puesto a disposición judicial por posible delito relacionado con la prostitución, mientras no exista una decisión judicial, que de alguna forma vincula al solicitante con tal actividad, o existan pruebas concluyentes en cuanto a su participación en tales actividades, lo que no sucede en el presente caso, pues únicamente consta que el actor desarrollaba su actividad de camarero en tal cafetería, sin que sea causa suficiente para la denegación de tal autorización con la existencia de informes policiales negativos, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 1988 . Por tal motivo, procede estimar el recurso interpuesto en todas sus partes y, en consecuencia, debe declararse la nulidad del acto recurrido y el derecho que tiene el recurrente a obtener el permiso de residencia solicitado, siempre que en el momento actual la situación de hecho existente sea igual, que es concurrente al tiempo de la solicitud que se hizo, debiéndose tramitar a continuación el correspondiente permiso de trabajo. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y como parte apelada el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en representación de don Ismael .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en virtud de la cual se estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el Ordenamiento jurídico.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 1991, previa notificación a las partes,Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los consignados en la sentencia apelada, y, además:

Primero

Las alegaciones que por el Sr. Abogado del Estado se efectúan al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción , no se consideran con suficiente fundamento como para revocar la sentencia de la que disiente en razón a que como se estableció por esta Sala en la Sentencia de 18 de mayo de 1990 , nuestra Constitución en su art. 13.1 establece que los extranjerosgozarán en España de las libertades públicas que garantiza el título I en los términos que establezcan los Tratados y la Ley, precisando el art. 10.2 que las normas relativas a los derechos fundamentales y a la libertades que la Constitución Española de 1978 reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. El art. 13 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 , ratificado por el Estado español el 13 de abril de 1977, y el art. 8.° del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , ratificado por España el 4 de noviembre de 1979, así como el art. 19 de la Constitución vigente , garantizan el derecho de los extranjeros a residir en España y elegir su domicilio, derecho del que solamente pueden ser privados y, en su caso, expulsados del territorio nacional, en virtud de una decisión adoptada conforme a la ley, que en nuestro derecho positivo viene materializada, esencialmente en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , y en el Reglamento de 26 de mayo de 1986 , configuradoras de los derechos y libertades de los extranjeros en España, siendo preciso que cualquier medida restrictiva, sancionadora o no, del derecho fundamental de libre elección de residencia y fijación del domicilio, tomada al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , ya citada, y de su extensión reglamentaria, también aludida, ha de ser interpretada restrictivamente, con muy estricta observancia de los presupuestos de legalidad y tipicidad y con la adecuada rigurosa acreditación de los hechos imputados, expresamente reflejada en el expediente del que se derive la medida impuesta al subdito extranjero.

Segundo

En el presente caso, se deniega al recurrente, subdito dominicano el documento unificado de autorización de residencia y permiso de trabajo por cuenta ajena, por considerar que el peticionario se halla incurso en los apartados c) y f) del art. 26.1 de la vigente Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , según se hace expresamente constar en el considerando único de la resolución recurrida, esto es, estar implicado en actividades contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países [apartado c) del citado artículo y carecer de medios lícitos de vida, ejercer la mendicidad o desarrollar actividades ilegales [apartado f) del citado art. 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985l , siendo así que de las resultas del expediente no resultan acreditadas, ninguna de las circunstancias expuestas, como concurrentes en el peticionario de la solicitud, sin que incluso los informes policiales, obrantes en las actuaciones, imputen al actor alguna de tales circunstancias, por lo que conforme al criterio jurisprudencial expuesto ha de considerarse que la resolución combatida no observa los presupuestos de legalidad y tipicidad con la adecuada rigurosa acreditación de los hechos imputados, procediendo, en consecuencia, declarar tal acto contrario a Derecho y por consiguiente nulo, pudiéndose afirmar que la base fáctica del acuerdo impugnado está constituida no por hechos individuales y concretos, sino por meras sospechas o apreciaciones subjetivas, insuficientes en sí mismas para justificar la denegación que se contiene en el acto impugnado, en lo que al actor se refiere, sin que respecto de él conste en el expediente administrativo e informes policiales algún reproche personal o conducta del recurrente encuadrable en los supuestos de los apartados c) y f) del art. 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , con fundamento en los cuales se le deniega la petición.

Tercero

Las razones que preceden en unión de las contenidas en los fundamentos de la sentencia apelada, que han sido aceptados sustancialmente por esta Sala, deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y a la confirmación de la sentencia objeto de impugnación, sin que se aprecien méritos suficientes a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación, por no darse las circunstancias que el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción exige para ello.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha 9 de abril de 1990 , al conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el subdito dominicano, don Alfonso , contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Cantabria, de fecha 8 de abril de 1986, por la cual se denegaba al recurrente la autorización de residencia solicitada y el correspondiente permiso de trabajo (Autos núm. 401/1986), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, de lo quecomo Secretario certifico.-Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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