SAP Vizcaya 767/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteIGNACIO OLASO AZPIROZ
ECLIES:APBI:2006:3080
Número de Recurso568/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución767/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA N° 767/06

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

DÑA. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento JUICIO VERBAL L2 568/04, procedente del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Bilbao.

Como apelante: Margarita representada por la Procuradora Sra. Miral Oronoz y dirigida por el Letrado Sr. Lampreabe Martínez y Plácido representado por la Procuradora Sra. Rodrigo y Villar y dirigido por el Letrado Sr. Pueyo Puente.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 6 de Marzo de 2006 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo APROBAR Y APRUEBO el Inventario de la Sociedad de Gananciales compuesta por Dª. Margarita y D. Plácido , a instancias de la primera, representada por la Procuradora Dª. Carmen Miral Oronoz y frente al expresado Sr. Asunción , representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores de Rodrigo y Villar, y ello con el contenido y partidas que han sido consignados en el Fundamento de Derecho Decimotercero de esta Sentencia, estando en lo que hace a la administración y disposición de bienes comunes a lo resuelto con anterioridad en otras resoluciones, y sin hacer condena en cuanto a las costas de estas actuaciones."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el n° 394/06 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 7 de Noviembre de 2006 , con la asistencia de los Letrados de las partes quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es fundamental, en nuestro criterio, para resolver la adecuación o no a derecho de la sentencia recurrida el determinar si la mercantil Cocina Color, S. A. es participada al 100% por D. Plácido que es el criterio del juzgador de instancia - o tal conclusión resulta desacertada; y ello porque, aunque dicho pronunciamiento no ha sido objeto de recurso, en forma directa, por ninguna de las partes, sí lo ha sido la condición de privativos o de gananciales de la mayor parte de los bienes y derechos propuestos en los respectivos inventarios, cuya respectiva calificación es objeto de discrepancia entre los litigantes y depende en buena medida de la que se le atribuya a la referida sociedad; también dependerá, por supuesto, de la que se le asigne a los rendimientos obtenidos por la misma; ya que es notorio - y en eso las partes vienen a estar de acuerdo - que aquellos bienes y derechos de entre los incluidos en los inventarios propuestos que la sentencia de instancia ordena incluir en el activo de la sociedad de gananciales y con cuya calificación el Sr. Plácido discrepa al considerarlos privativos, provienen tanto de la existencia de Cocina Color, SA. como del desarrollo de su actividad industrial antes y después del 30 de Abril de 1.981 en que los litigantes contrajeron matrimonio.

Y así, consta en autos que D. Plácido constituyó Cocina Color, S. A. con otros dos socios en Octubre de 1.977 en estado de soltero, sociedad con un capital de 900.000 ptas. desembolsadas en metálico por terceras e iguales partes; en el mes de Julio de 1.978 se produce una ampliación de capital de 6.500.000 ptas., para lo que el Sr. Plácido aportó una lonja de su propiedad sita en la calle Ayala, domicilio social de la empresa; en el mes de Diciembre de 1.980, permaneciendo el Sr. Plácido soltero, se hizo con el 50% del capital de la sociedad (3.700 acciones), teniendo la otra mitad su socio D. Ignacio ; D. Plácido contrajo matrimonio con Dª Margarita en Abril de 1.981; el Sr. Plácido compró al Sr. Ignacio 1.850 acciones deCocina Color, S.A. (25% del capital) en Diciembre de 1.989 y otras tantas en Mayo de 1.996, quedándose desde entonces con el 100% del capital, que era la situación a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

La sentencia de instancia llega a la conclusión que Cocina Color, S.A. es privativa del Sr. Plácido en base a lo dispuesto en el art° 1.352 del Código Civil; dicho precepto no había sido invocado por ninguno de los litigantes y, desde luego, no es de aplicación por no concurrir el supuesto al que el precepto se refiere; el Sr. Plácido cuando, ya casado, compró las acciones de D. Ignacio no adquirió "nuevas acciones como consecuencia de la titularidad de las suyas privativas", sino que compró acciones ya existentes en tanto que desembolsadas hacía muchos años y lo hizo con total independencia de que fuera o no titular del 50% del capital ya que D. Ignacio podía haber vendido las 3.700 acciones de las que era titular a quien le viniera en gana; es claro que el precepto antedicho está previsto para supuestos de ampliación de capital teniendo los ya socios derecho preferente de adquisición, (circunstancia contemplada en el art° 7 de los Estatutos), lo que desde luego no es el caso.

En consecuencia, se llega a la conclusión de que D. Plácido es titular del 50% de Cocina Color, S. A. y del otro 50% es titular la sociedad de gananciales formada por D. Plácido y Dª Margarita desde el 9 de Mayo de 1.996 (fecha de la última adquisición del 25% del capital social, que completaba la adquisición anterior de 29 de Diciembre de 1.989), al ser forzosa la presunción, conforme al art° 1.361 del Código Civil, que la adquisición de las acciones a D. Ignacio se hizo, en ambos casos, con fondos comunes; lo que acabamos de decir no debe de sorprender al recurrente Sr. Plácido pues, al parecer, él mismo reconoció la naturaleza ganancial de una parte de Cocina Color, S. A. y de las demás sociedades creadas, como expresamente se dice en el fundamento jurídico tercero del auto dictado por el juzgado de instancia, en sede de medidas cautelares, con fecha 21 de Octubre de 2004 y en el fundamento jurídico segundo del auto dictado por este Tribunal con fecha 2 de Noviembre de 2005 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquél.

SEGUNDO

A partir de la anterior afirmación, la perspectiva cambia en cierto modo, aunque nos debemos limitar a aquellos conceptos del activo que son objeto de discusión en el recurso y a los que nos referimos a continuación:

A) 19.833 acciones de la mercantil Promociones Litoral Canario, S. L., titular de los inmuebles señalados con los números 24 a 31 del inventario propuesto por la Sra. Margarita .

Dicha sociedad se constituyó en Mayo de 2000, esto es, latente la sociedad de gananciales; según la escritura de constitución, el Sr. Plácido aportó 19.833 Euros y suscribió otras tantas participaciones, lo que debe de prevalecer, por el carácter público de la escritura y su vinculación a terceros, sobre el contenido del documento privado suscrito por los tres socios con fecha 12 de Junio de 2000 en el que aseguran que el Sr. Plácido suscribió tan solo 9.015 participaciones y que quien suscribió las 19.833 Euros fué el socio D. Ambrosio ; en este punto, por tanto, compartimos el criterio del juzgador de instancia, sin perjuicio de las reclamaciones que los Sres. Plácido y Ambrosio puedan hacerse en base al antedicho documento.

La procedencia de esos 19.833 Euros ha de entenderse ganancial (1.397-1° en relación con el art°

1.347-1° y 2° del Código Civil), por provenir de los rendimientos de Cocina Color, SA. ya que el Sr. Plácido no ha demostrado la procedencia privativa de ese dinero para que...

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