SAP Ceuta 89/1999, 25 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MARIA PACHECO AGUILERA
ECLIES:APCE:1999:228
Número de Recurso42/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/1999
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 89

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. José María Pacheco Aguilera.

Dña. María Fernanda García Pérez.

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº: 042/99.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 1

Ejecutivo Nº: 258/97.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve

Vistos por la Sección Sexta de Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovido por la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador D. Francisco Javier Sánchez Pérez y defendida por el Letrado del Estado D. Francisco Javier del Castillo Torrón, contra la sentencia dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, habiendo sido parte apelada Dña. Natalia , en representación de su menor hijo Pedro Jesús , representada por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López y defendida por el Letrado D. Juan de Dios Ruiz María, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1998 , cuyo Fallo dice así: "Que estimando todas las pretensiones planteadas... a instancia de Dª. Natalia en representación legal de su hijo menor de edad D. Pedro Jesús ... contra Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros S.A..., mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate con los bienes embargados..., para con su importe hacer entero y cumplido pago al demandante de las cantidades por las que se despachó, a saber, 1.410.560 pesetas de principal... Que el ejecutado abone las costas causadas en este procedimiento .....".

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y admitido que le fue en ambos efectos, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendocomparecido todas ellas, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites, se señaló día para la vista, la cual tuvo lugar el pasado día 24 del actual, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada y apelante vuelve a reproducir en esta alzada exactamente los mismos argumentos que ya empleara en su escrito de oposición y que, en resumidas cuentas, se concretan en las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y nulidad del juicio por no serle exigible la cantidad reclamada, si bien "ex novo" planteó también en el acto de la vista la concurrencia de culpa de la víctima en la producción del accidente.

Por ello cabría rechazar el recurso con solo remitimos a los acertados argumentos empleados por el Sr. Juez "a quo".

No obstante, y abundando en los mismos, conviene empezar por el relativo a la ínexigibilidad de la cantidad reclamada, al entender la entidad apelante que, a la fecha del accidente, el contrato había sido rescindido por ella al no haber sido abonada la prima por el tomador del, seguro, y ello en base a lo dispuesto en el art. 15 de la L.C.S ., habiendo declarado expresamente la sentencia penal anterior que "no había sido abonada la prima correspondiente".

La Sala, en cambio, no puede compartir tales argumentos. En primer lugar, y en relación a este punto, no debe darse mayor relevancia a las consideraciones fácticas recogidas en la sentencia que puso término al procedimiento penal, que no necesariamente condicionan el desarrollo de este juicio, salvo respecto de aquellos hechos que fueran declarados inexistentes en la sentencia penal absolutoria, conforme dispone el art. 116 de la L.E.Cr . En apoyo de esta tesis, entre otras muchas pueden citarse las STS de 13-9 y 10-12-85, 4-2-87, 9-4-88, 22-7-91 , en las que expresamente se declara que al margen del supuesto citado, declaración de inexistencia del hecho, los Tribunales civiles son libres para apreciar y valorar las pruebas, encuadrar el hecho y sentar sus propias conclusiones fácticas, con independencia de las contenidas en un proceso penal previo concluido con sentencia absolutoria.

Por lo demás, no es cierto, como afirma la aseguradora, que el asegurado solo tuviera en su poder una proposición de seguro, pues del testimonio del anterior juicio de faltas (f 81), se deduce que lo que se le entregó fue la póliza original junto con las condiciones generales y particulares de la misma, habiéndose domiciliado y fraccionado el pago anual establecido, al parecer, dado que la fotocopia incorporada es prácticamente ilegible, en una entidad bancaria, ignorándose, por lo demás, si todos los plazos han sido impagados o si solo uno de ellos, pues tampoco se solicitó de la entidad bancaria domiciliataria el correspondiente extracto de cuenta. Lo cierto es que relacionando las disposiciones de los arts. 15 y 76 de la L.C.S ., no puede predicarse el efecto pretendido por la entidad ejecutada frente al tercero perjudicado. También debe observarse que, aún en el supuesto de que se hubieren impagado todos o alguno de los plazos acordados, tampoco se ha intentado, ni siquiera propuesto, la testifical del tomador del seguro a fin de determinar si la entidad aseguradora le comunicó o no la anulación de la póliza, sin que por la parte ejecutada se haya acreditado debidamente la recepción de los requerimientos que en tal sentido dice haberle remitido. Finalmente, tampoco ha transcurrido en el momento del siniestro, desde el inicio de los efectos de la póliza, el plazo de seis meses que contempla el art. 15 de la L.C.S .

A tenor del citado precepto legal, debe tenerse presente que en su párrafo segundo dispone que en caso de falta de pago de una de las primas siguientes a la primera, la cobertura de seguro queda suspendida un mes después del día del vencimiento, y si el asegurador no reclama el pago, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. A su vez el art. 76 establece en relación con el seguro de responsabilidad civil, que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador de repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste el daño o perjuicio causado a tercero; en esta disposición también se añade que la acción directa es inmune a las - excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. De todo ello puede concluirse que si transcurre más de un mes sin que se haya pagado la prima por el asegurado, queda suspendida la cobertura del seguro respecto de éste, pero no en relación con el tercero perjudicado que tiene acción directa contra el asegurador sin que éste pueda oponerle las excepciones que pueda tener contra el asegurado, por lo que si el asegurador paga la indemnización al tercero perjudicado por hechos sucedidos, estando suspendida la cobertura del seguro por no haber pagado la prima el asegurado, podrá reclamar de éste el importe de la indemnización que haya pagado, pero no oponer aquélla indicada excepción.

En este caso, también debe valorarse la significación de la póliza afectada, seguro...

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