SAP Ceuta 103/1999, 20 de Mayo de 1999

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APCE:1999:223
Número de Recurso61/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución103/1999
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. -103

SECCIÓN 6 DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Dña. Silvia Baz Vázquez.

.

Dña. María Fernanda García Pérez.

Rollo P.A. Nº: 61/98.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 4

D.P. - P.A. nº 129/97.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia, la causa al margen expresada, seguida por el delito de agresión sexual contra el acusado Luis Alberto , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 21-5-1935 en Ceuta, hijo de Manuel y Eva , con domicilio en Albergue de la Cruz Blanca, de Ceuta, sin antecedentes penales, declarado insolvente y privado de libertad por razón de esta causa desde el día 4 de junio de 1997 hasta el día 26 de febrero de 1998, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado, siendo defendido por la Letrado, Dña. Beatriz. Núñez Benavides, y representado por la Procurador, Dña. Luisa Toro Vilchez, y Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Fernanda García Pérez, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Preparación del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 10-7-1997 en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de Juicio Oral, recayendo el correspondiente Auto el día 3-9-1997, en el que se ordenó dar traslado al acusado, presentándose el correspondiente escrito de defensa frente a la acusación formulada.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya reseñado, se acordó el señalamiento de juicio que tuvo lugar el día 18 de mayo de 1999 en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y su Letrado defensor, yello con el resultado que obra en la correspondiente acta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180.3 del Código Penal en grado de tentativa de los arts. 16.1 y 62, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y costas.

Por su parte, la defensa de los acusados en sus conclusiones también definitivas, solicitaron la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Que en la tramitación de este juicio se han observado todas la prescripciones legales.

II HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declararnos probado que:

Que sobre las 15, 00 horas, aproximadamente, del día 4 de junio de 1997, se encontraba Raquel en compañía de su amiga Susana en las inmediaciones del nº13 de la calle Salud Tejero, en Ceuta, cuando se acercó Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, agarrando a Raquel del brazo y metiéndola a la fuerza en el portal de una vivienda deshabitada, pudiendo escapar Susana .

Una vez dentro del portal, tras cerrar la puerta, con intención de satisfacer su deseo sexual, la sujetó contra la pared y abrazándola se bajó la cremallera de su pantalón y le intentó bajar a ella los pantalones del chándal, lo que no consiguió al comenzar a dar gritos y llegar un hombre que golpeó en la puerta, saliendo Luis Alberto del portal y marchándose, siendo visto por Luis Carlos , el cual observó a la menor nerviosa y llorando, con los pantalones medio bajados.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del Código Penal , entendiéndose por agresión sexual todo ataque a la libertad sexual de otro, imponiéndole con violencia o astucia actos o comportamientos en las condiciones típicas.

Los elementos de este tipo penal son:

  1. Una acción consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona, permitiendo incluir tipificaciones más amplias que en el derogado art. 430 del CP de 1973 , que exigía la existencia de una agresión sexual. Vale, por tanto, cualquier tipo de acción cuya finalidad sea invadir la libre disposición de favores sexuales de una persona, sin llegar a constituir uno de los accesos carnales integrantes del tipo previsto en el art. 179, de modo que se incluyen en la dinámica comisiva una variedad de comportamientos como tocamientos impúdicos o contactos orales efectuados sin ánimo de penetración, pero con el ánimo lúbrico de excitar, despertar o satisfacer la propia lascivia, con indiferencia de que se realicen por encima o por debajo de la ropa de la víctima.

  2. Los sujetos activo y pasivo pueden ser hombre o mujer.

  3. -Ha de mediar violencia o intimidación, matiz diferencial respecto a los tipos de abusos sexuales de los arts. 181-183 CP , equivaliendo la violencia a la fuerza física del CP anterior a acometimiento, imposición material, coacción; y la intimidación física o moral a la amenaza de un mal o perjuicio a su vida, integridad física o reputación, siempre que sea grave o inmediata, sin que deba ser vencible; pudiendo darse un tercer supuesto en que ambos se mezclan, al concurrir una fuerza inicial a la que se sigue el temor fundado de posteriores violencias o viceversa.

Elementos del tipo descrito que concurren en caso que nos ocupa, al haber cometido el acusado un ataque contra la libertad sexual de una menor, consistente en meterla a la fuerza en un portal, para lo que la agarró del brazo, donde la sujetó contra la pared y la abrazó, y bajándose la cremallera del pantalón, intentó bajar los pantalones del chándal a la misma, lo que no consiguió por los gritos de la misma y la llegada de un hombre al portal.

De tales hechos externos se deduce fácilmente, conforme a las reglas del criterio humano, el animolibidinoso que movió al acusado, cuyo fin al meter la niña en el portal no era otro que satisfacer su líbido o deseo, realizando sobre ella diversos tocamientos, que no pudieron, sin embargo llevarse a cabo, por interrupción involuntaría.

Tal infracción ha de apreciarse en grado de tentativa, del art. 16.1 del CP , siendo difícil en este tipo de delito que ordinariamente está consumado, al ser de simple actividad, bastando para la consumación que se realicen todos los actos contra la libertad sexual perseguidos, dándose el elemento objetivo o material, consistente en tocamiento o...

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