SAP Badajoz 217/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2003:1681
Número de Recurso108/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA: 00217/2003

Recurso Civil núm. 108/03

Procedimiento Mayor Cuantía núm. 255/00

Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-7

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA núm. 217/2003

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 21 de octubre de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio declarativo de Mayor Cuantía núm. 255/00; Recurso Civil núm. 108/03; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-7*»], en virtud de demanda formulada por DÑA Natividad , DON Adrian , DOÑA Sonia , DON Bartolomé , D. Dionisio Y DON Federico ; representados por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ÁLVAREZ; defendidos por el Letrado D. ADOLFO DÍAZ AMBRONA BARDAJÍ; seguida contra DÑA Beatriz ; representada por el Procurador de los Tribunales D JUAN CARLOS ALMEÍDA LORENCES; y defendida por el Letrado D. MANUEL GÓMEZ DE LA BÁRCENA TEMBOURY; y D. Leonardo ( allanado); y en cuanto a los autos nº 14/01, seguidos de una parte por DOÑA Beatriz con la representación y defensa anteriormente reseñadas; y de otra como demandados D. Dionisio , DÑA Sonia , DON Adrian , D. Federico , DON Bartolomé , DÑA Natividad , y DON Urbano ; representados por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendidos por el Letrado D. ADOLFO DÍAZ AMBRONA BARDAJÍ; y asimismo DON Leonardo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA TERESA PAOLA TÓVAR SÁNCHEZ; y defendido por el Letrado DON JOSÉ ANDRÉS MARTÍNEZ- CARANDE CORRAL, sobre «Disolución y división decomunidad de bienes »;

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia-7 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 13/12/02, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que estimando como estimo la demanda formulada inicialmente por el Procurador Doña Amparo Ruiz Díaz, origen de los autos de Juicio de mayor cuantía nº 255/00 seguidos en este juzgado, en nombre y representación de Doña Natividad , Don Adrian , Doña Sonia , Don Bartolomé , D. Dionisio y Don Federico , contra Doña Beatriz y D. Leonardo , debo declarar y declaro disuelta la comunidad de bienes recogidos en el acuerdo suscrito entre las partes el 1 de marzo de 1997 y sus anexos, condenando a los demandados a estar y pasar por el referido acuerdo de disolución en loso términos que resultan del mismo.

Asimismo debo condenar y condeno a los demandados a realizar todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la disolución total del proindiviso, así como a otorgar toda la documentación pública y privada, necesaria o conveniente, para la división, escrituración e inscripción en Registros y liquidación ante Hacienda de dicho proindiviso, lo que se llevara a efecto en trámite de ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas solamente a la codemandada Doña Beatriz .

Igualmente, que desestimando como desestimo la demanda formulada inicialmente por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, origen de los autos nº 14/01 seguidos inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, luego acumulados a los autos nº 255/00, contra Doña Natividad , Don Urbano , Don Leonardo , Don Adrian , Don Federico , Don Bartolomé , D. Dionisio y Doña Sonia , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Dña Beatriz ; representada por el Procurador de los Tribunales D JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES; y defendida por el Letrado D. MANUEL GÓMEZ DE LA BÁRCENA TEMBOURY; emplazando a las demás partes por un plazo de díez días para que presentasen escrito de oposición al recurso o en su caso de impugnación; oponiéndose al recurso interpuesto DÑA Natividad , DON Adrian , DON Dionisio , DON Federico Y DON Bartolomé , Y DOÑA Sonia ; representados por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendidos por el Letrado; D ADOLFO DÍAZ AMBRONA BARDAJÍ; oponiéndose también al recurso planteado D. Urbano ; representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendidos por la Letrada DÑA MARÍA DÍAZ AMBRONA GARCÍA; igualmente se opuso D. Leonardo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA TERESA PAOLA TÓVAR SÁNCHEZ; y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANDRÉS MARTÍNEZ CARANDE CORRAL; finalizado el trámite de oposición y conforme a lo establecido en el artículo 463 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ; se remitieron los autos a esta Sección Primera turnándose de ponencia el recurso correspondiendo el nº 108/2003; habiéndose celebrado vista pública al haberse admitido la prueba documental propuesta por la parte apelante por Auto de esta Sala de fecha 18/06/2002; con el resultado que obra al acta adjunta al presente Rollo de Sala; y quedando posteriormente los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Acerca de la infracción de normas y garantías procesales.

La sentencia de instancia estima la demanda inicial interpuesta por Dª Natividad y otros frente a sus hermanos Dª Beatriz y D. Leonardo , desestimando la interpuesta por ésta última frente a Dª Natividad , D. Leonardo D. Urbano y frente a los hijos - Dionisio Bartolomé Federico - de la fallecida hermana Adelina , tramitada inicialmente en procedimiento acumulado al anterior. De este modo, declara disuelta de comunidad bienes de conformidad con el acuerdo o convenio que fuera suscrito inter partes en fecha 1 de marzo de 1.997, condenado a los demandados a estar y pasar por el mismo y en sus propios términos.

Recurre la sentencia Dª Beatriz , cuya representación letrada dedica un primer apartado de su escrito,defendido igualmente en la vista oral, a la denuncia -al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento de infracción de normas y/o garantías procesales; y al respecto señala en primer lugar que ha existido una errática valoración de la prueba pericial y de presunciones. En cuanto a la primera se alude a un apartamiento de las reglas de la "sana crítica" al afirmarse que los peritos judiciales ofrecieron una opinión necesariamente subjetiva frente a lo que afirma objetividad de los precios.

En lo que a la segunda respecta, considera la recurrente que no pudo presumirse la posesión de las fincas que formaban parte del acervo patrimonial en el modo en que la sentencia lo hace.

Entiende la Sala que la respuesta a las indicadas alegaciones y reproches debe tener y de hecho tendrá su mejor engarce al analizar los motivos de recurso atinentes a la decisión de fondo por constituir la valoración de las pruebas el soporte de la misma, y al ser dudosa la ubicación que con carácter previo se efectúa en el recurso, a pesar de la aparente amplitud que se desprende del precepto invocado. Y ello independientemente del posible debate acerca de la naturaleza procesal o material de las normas sobre prueba, y sobre todo sobre el alcance o relevancia que ello pueda tener en la decisión del pleito.

Cierto que todas las normas que atienden a la actividad que se realiza en un proceso son, evidentemente, procesales, pues sólo en el mismo pueden tener aplicación. Las normas relativas a los sujetos, requisitos y efectos de esa actividad, en cuanto han de ser aplicadas en el proceso y por el juez, también son sin duda procesales; pero ello es en cierto modo algo relativo. Así, es distinto el supuesto de las normas que determinan requisitos ab sustantiam de actos o negocios jurídicos, pues estas normas son claramente materiales y deben seguir en el Código Civil. Para la determinación de algunos actos o negocios jurídicos se requiere a veces su forma escrita, haciendo referencia, no a la prueba del mismo, sino a una necesidad que atiende a la existencia del acto o negocio.

Este es el caso, por ejemplo, de los arts. 317 (emancipación), 633 (donación de cosa inmueble), 688 (testamento ológrafo), 694 (testamento abierto), 706 (testamento cerrado), 1.008 (repudiación de la herencia), 1.011 (aceptación a beneficio de inventario), 1.211 (subrogación), 1.327 (capitulaciones matrimoniales), 1.875 (hipoteca) del CC, que no se tratan de normas procesales atinentes a la prueba.

Otras veces normas materiales imponen también para la existencia misma de un acto o negocio jurídico que en él intervengan algunos testigos con cualidades determinadas; ocurre así, por ejemplo, en los arts. 681, 694, 707, 717, 722 del CC . Restan, por fin, normas que producen efectos, bien en el proceso, bien en el campo de las relaciones jurídicas materiales, sin que pueda decirse cuál es su naturaleza exclusiva. Lo que sea un documento público tiene, sin duda, importantes consecuencias en el proceso, pues esos documentos en él tienen valor legal, pero también las tienen fuera del mismo, pues hay que saber qué es un documento público para dar cumplimiento a normas que exigen esa forma como requisito de existencia de actos o negocios jurídicos. El art. 1.216 del CC tiene, por tanto, naturaleza bifronte, sin duda, pero no está tan clara la naturaleza bifronte del art. 1.230 del CC , por ejemplo.

Como puede verse, la afirmación de que las normas relativas a la prueba son siempre procesales no puede mantenerse, siquiera de forma rotunda. Si ello es así, con...

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