SAP Badajoz 21/2003, 18 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE
ECLIES:APBA:2003:1679
Número de Recurso18/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2003
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA: 00021/2003

Rollo de Sala núm. 18/03

Procedimiento Abreviado núm. 3/03

Juzgado de Instrucción de Olivenza

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN

PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA núm. 21/2003

  1. Enrique Martínez Montero de Espinosa

  2. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

Dña Francisca Romero de la Torre

(Ponente)

Iltmos. Sres. Magistrados

D.

En la población de BADAJOZ , a 18 de diciembre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz ha visto en Juicio Público el Rollo núm 18/03 correspondiente al Procedimiento Abreviado número 03/03 procedente del Juzgado de Instrucción n º 1 de Olivenza seguido contra Carlos Miguel nacido en Madrid el 14-06-67 , hijo de Clemente y Teresa ,con D.N.I. NUM000 representado por la Procuradora Doña Fernanda Gómez Salazar y defendido por el letrado don Carlos L Cifuentes Vázquez . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal .

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO Las actuaciones se iniciaron por denuncia presentada ante el Puesto de la Guardia Civil de Olivenza el día 21-03- 2000 por el gerente de la COOPERATIVA AGRARIA SAN ISIDRO DE Olivenza, incoándose el mismo día 21-03-2000 Diligencias Previas que dieron lugar a D.P. de Procedimiento Abreviado 215/2000 por el Juzgado de Instrucción n º 1 de Olivenza.

SEGUNDO

Con fecha 28-03-2003 por el Juzgado de Instrucción n º 1 de Olivenza se dicto AUTO DE APERTURA DEL JUICIO O RAL en Procedimiento Abreviado número 03/03 señalándose por providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de 26-09-2003 como órgano judicial competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa a la Audiencia Provincial de Badajoz, y tras los tramites legales pertinentes, correspondió a esta Sección Primera, donde finalmente se celebro el juicio oral y público el pasado dieciséis de diciembre a las 10 horas de su mañana.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos en sus conclusiones definitivas en cuanto a Carlos Miguel como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250- 3 y 6 del C.P . del que resulta penalmente responsable el acusado en concepto de autor solicitando se imponga la pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 12 euros de cuota diaria, y aplicación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria (arts. 250, 50 y 53 del C.P . accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena (art. 56 del C.P .) e imposición de costas legales.

En cuanto a responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a la SOCIEDAD AGRARIA SAN ISIDRO DE Olivenza S.C.L. (FRICOSI) , a través de su representante legal, con aplicación en su caso del artículo 576 de la L.E.C . en 34.428,98 #uros , así como en aquellas cantidades acreditadas en fase de ejecución por gastos de devolución de efectos o comisiones bancarias.

HECHOS PROBADOS

El acusado Carlos Miguel nacido en Madrid el 14-06-67 , hijo de Clemente y Teresa ,con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales , actuando en nombre de la empresa "Cárnicas Gonali S.L." radicada en Talavera de la Reina (Toledo) realizó diversos pedidos a finales del año 1999 a la SOCIEDAD AGRARIA SAN ISIDRO DE Olivenza S.C.L. (FRICOSI) , habiendo resultado impagados a su vencimiento algunos pagarés por él emitidos para el pago de la mercancía, y acuciado por los representantes de la cooperativa perjudicada , con el fin de que le siguieran mandando sus pedidos y dar expectativas de solvencia, entrego a don Andrés representante de la SOCIEDAD AGRARIA SAN ISIDRO DE Olivenza S. C.L. (FRICOSI) un pagaré de fecha 21 de diciembre de 1999 y vencimiento de 21 de febrero de 2000 por importe de 5.728.5000 pesetas girado contra la cuenta corriente de Caixa Terrasa (la número NUM001 ) consignando o mandando consignar en el pagaré el compromiso de pago a su vencimiento a la orden de FRICOSI , asegurando a don Andrés que era una cuenta suya, cuando en realidad la cuenta era de titularidad ajena y estaba cancelada desde el 26 de agosto de 1.999 resultando naturalmente impagado, consiguiendo así el acusado que le siguieran mandando mercancías durante el final del año 1.999 como efectivamente ocurrió, sin que se haya acreditado que la empresa "Cárnicas Gonali S.L." tuviera actividad alguna a la fecha de la emisión del pagaré ni mucho menos alguna relacionada con la empresa cuya cuenta estaba cancelada desde agosto de 1.999.

Los perjuicios a la SOCIEDAD AGRARIA SAN ISIDRO DE Olivenza S.C.L. (FRICOSI) ascienden a

34.428,98 #uros , más gastos de devolución del efecto y comisiones bancarias.

.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Francisca Romero de la Torre; que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO Los hechos que han quedado acreditados son legalmente constitutivos de un delito de estafa tipificado penalmente en los arts. 248.1, 249 y 250- 3 del Código Penal del que resulta penalmente responsable el acusado Carlos Miguel , por su participación en los hechos que se declaran probados en el anterior relato histórico.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes:

a)Un engaño precedente o concurrente plasmado para el Ministerio Público, en las circunstancias agravantes del art. 250.1 3 y 6 del C.P EDL 1995/16398 , que no operan como circunstancias de agravación ordinaria sino que constituyen en si subtipo penal..

  1. Este engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, la existencia de engaño, es suficiente para admitir un comienzo de la ejecución del delito S. 22-4.1.988 EDJ 1988/3301 .

  2. Un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de si mismo o de un tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición.

  3. Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad.

  4. Nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate.

  5. Animo de lucro incorporado a la definición legal desde 1.983, como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina con mayor o menor unanimidad ha extendido a los beneficios meramente contemplativos, S 23. 03 1.989 .

    El requisito fundamental de la infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.

    La estructura subjetiva del delito de estafa se compone del dolo general de engañar, comprensivo de la conciencia y voluntad de crear un artificio, y excluyente de una posible comisión culposa, y del elemento subjetivo del injusto que es el animo de lucro, consistente en la intención obtener cualquier ventaja, beneficio o provecho para sí o para otros de índole patrimonial o económica; producido el apoderamiento o desplazamiento de una cosa de ajena pertenencia, es lógico inferir la existencia del ánimo de lucro (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero EDJ 1989/130 , y 6 de febrero EDJ 1989/1074 y 16 de marzo de 1.989 EDJ 1989/3049 ; 5 de marzo de 1.990 EDJ 1990/2437 ; 1 de marzo EDJ 1991/2269 , 3 de julio y 24 de septiembre de 1.991 EDJ 1991/8917 ).

    La infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño. Independientemente de ello, el resultado final de tal desprendimiento puede dar lugar o no a un perjuicio económico, que sólo afecta al agotamiento del delito ya perfeccionado; de esta manera, el posterior reembolso del importe inicialmente desplazado afecta únicamente, a la entidad del perjuicio irrogado en aras a la incursión o no en el subtipo agravado del art. 250.1-6º del C.P. EDL 1995/16398 y a la responsabilidad civil nacida de la infracción; desde otro punto de vista, el enriquecimiento del agente no es elemento de la estafa, y su obtención real no es constitutiva del ánimo de lucro, que concurre cuando el autor persigue obtener un beneficio patrimonial indebido, con independencia de que consiga su propósito.

    "la existencia del engaño es suficiente para admitir el comienzo de ejecución del tipo (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.988 EDJ 1988/3301 , 24 de noviembre de 1.989 EDJ 1989/10522 , 23 de febrero de 1.990 EDJ 1990/1971 ; 1 EDJ 1991/7076 y 10 de julio de 1.991 EDJ 1991/7594 )".

    El Ministerio Fiscal imputa el subtipo agravado del 250.1- 3 y 6 del C.P

    La STS de 12-02-2003 establece las siguientes notas jurisprudenciales al hilo del binomio continuidad delictiva- cualificación en base a la cantidad del perjuicio irrogado que esta Sala debe traer al supuesto hoy contemplado a los efectos de tener en cuenta la concurrencia o no del 250.1-6 del C.P.:

    Así pueden darse los siguientes supuestos, claramente diferenciables:

  6. Continuidad delictiva, sin cualificación, (verbigracia: tres o cuatro sustracciones de 6.000 euros cada una).

  7. Cualificación, sin continuidad delictiva (un apoderamiento de 60.000 euros por ejemplo).

  8. Continuidad delictiva y calificaciones. Sería el caso de varios apoderamientos, que excedan de

    60.000 euros cada uno.Dentro de esta modalidad puede ocurrir:

    1) que las distintas...

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