SAP Ceuta 46/1999, 12 de Marzo de 1999

PonenteSILVIA BAZ VAZQUEZ
ECLIES:APCE:1999:97
Número de Recurso108/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución46/1999
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 46

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

Dª Silvia Baz Vázquez.

Dª Mª Fernanda García Pérez.

P.A. núm. 164/97.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3.

D. Previas núm. 149/94.

ROLLO P.A. núm. 108/98

En Ceuta, a 12 de marzo de 1999.

Vista en Juicio Oral y publico ante la Sección Sexta de esta Audiencia, la causa al margen expresada, seguida por el delito contra la salud pública y utilización ilegítima de vehículo a motor, contra el acusado Ildefonso , nacido en Ceuta, el 27-08-75, hijo de Carlos Miguel y de Verónica , con domicilio en Ceuta, Bda. DIRECCION000 núm. NUM000 , titular del D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales y declarado solvente parcial, habiendo estado privado de libertad por razón de esta causa desde el 20 de marzo de 1994 al 15 de abril de 1994, habiendo estado representado por el procurador D. Francisco Javier Sánchez Pérez y defendido por el letrado D. Jesús Sevilla Gómez, contra el acusado Gaspar , nacido en Ceuta, el 27-12-71, hijo de Jose María y de Paloma , con domicilio en Sabinilla (Málaga), Pto DIRECCION001 , Brisas NUM002 chalete núm. NUM003 , titular del D.N.I. núm. NUM004 , con antecedentes penales no computables en esta causa y declarado insolvente, habiendo estado privado de libertad por razón de esta causa el día 17 de mayo de 1996, representado por el procurador Dª Susana Román Bernet y defendido por el letrado Dª Luz Elena Sanín Naranjo, contra el acusado Ignacio , nacido en Ceuta el 23-01-71, hijo de Juan Luis y Verónica , con domicilio en Ceuta, Bda. DIRECCION002 este núm. NUM005 , titular del D.N.I. núm. NUM006 , con antecedentes penales con computables en esta causa y declarado solvente parcial, habiendo estado privado de libertad por razón de esta causa el día 26 de enero de 1999, representado por la procuradora Dª Ingrid Herrero Jiménez y defendido por el letrado Dª Isabel Mazo Lizano, y contra el acusado Ricardo , nacido en Tetuán el 29-12-75, hijo de Agustín y Lucía , con domicilio en Ceuta, C/ DIRECCION003 num. NUM007 , titular del D.N.I. NUM008 , sin antecedentes penales y declarado insolvente, habiendo estado privado de libertad por razón de esta causa desde el 14 al 15 de febrero de 1994 y el día 15 de febrero de 1999, habiendo estado representado por el procurador D. Ángel Ruíz Reina y defendido por el letrado D. Emilio Becerra Peñafiel, habiendo sido parte el Ministerio fiscal, y siendo Magistrado Ponente la Ilma Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez y,ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juicio Oral tuvo lugar el día 18 de febrero de 1999, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de

70.000.000 ptas., accesorias legales y costas por cuartas partes. E igualmente constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor como autor Ildefonso solicitando la pena de 24 arresto de fines de semana. Comiso de la sustancia intervenida así como de la embarcación Zodiac incluido el motor Yamaha de la misma, y el carro de transporte.

TERCERO

La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO

En la presente causa se han dado cumplimiento a todas las formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos penales pendientes de resolución con presos.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 14 horas del día 9 de febrero de 1994, el acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 20 de marzo al 15 de abril de 1994, puestos previamente de acuerdo en unión de los también acusados Gaspar Y Ignacio , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, privados de libertad por esta causa el 17 de mayo de 1996 y el 26 de enero de 1999 respectivamente, se dirigieron en unión de, al menos, otra persona que no ha sido identificada en el vehículo todo terreno marca Mitsubishi matrícula HO-....-H , propiedad de la empresa de alquiler de vehículos Multimares, automóvil del que el acusado Ildefonso de forma no acreditada había logrado hacerse de una llave sin que conste la fecha y sin que el resto de los acusados conociera el origen ilícito del uso del automóvil que lo era meramente transitorio, remolcando una embarcación Zodiac, con matrícula DIRECCION004 a la playa de la Almadraba de la localidad de Ceuta, donde se encontraban varias personas, y entre ellas el también acusado Ricardo cuya participación y conocimiento de estos hechos no ha podido ser plenamente determinada ni acreditada.

Una vez allí los acusados Ildefonso , Gaspar y Ignacio procedieron al desembarco de la Zodiac para llevar a cabo su botadura, siendo interceptados por agentes de la Guardia Civil cuando ya habían introducido la embarcación en la orilla del agua, embarcación en la que los acusados transportaban para su ulterior venta a terceras personas un total de 135.990 gramos de hachís, con un T.H.C. del 6,4 % y un valor de 31.277.884 pesetas.

Al momento de ser requerido para su identificación tanto en la playa de la Almadraba como posteriormente en el Cuartel de la Guardia Civil, el acusado Ildefonso manifestó a los antes actuantes ser el propietario de los vehículos y que su identidad era Marco Antonio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de adentramos en el análisis y valoración concreta de los hechos enjuiciados en esta causa, así como de la participación que en ellos pudieran haber tenido los hoy acusados, esta Sala ha de examinar las cuestiones previas planteadas por el Letrado Sr. Sevilla, y a las que se adhieren las restantes defensas. Comenzamos con la relativa a la solicitud de nulidad de la diligencia de reconocimiento y registro de la embarcación Zodiac, efectuada por los Agentes de la Guardia Civil, y haciendo extensiva dicha nulidad a todas las diligencias posteriores en conexión con ella, al haberse practicado sin intervención de la Autoridad judicial y, sin estar presentes los acusados, alegando además la inexistencia de razones de urgencia para motivar una actuación carente de dichas garantías, y ubicando el planteamiento de la referida cuestión al amparo de lo dispuesto de los artículos 11, 1 y 238 de la L.O.P.J ., y del derecho de cualquier persona a un proceso que cumpla todas las garantías debidas.

Frente a dichos argumentos, y tras plantear el Ministerio Fiscal claramente su oposición en base a los pertinentes razonamientos de contrario, la Sala concluye lo siguiente:

Vamos a partir, en efecto, de que los arts. 11,1 y 238 de la L.O.P.J . establecen el rechazo a los medios de prueba obtenidos Ilícitamente, es decir, violentando los derechos o libertades fundamentales.Del mismo modo, señalar que la prueba ha de practicarse en el juicio oral a través de medios lícitos, respetando los principios de oralidad, inmediación, contradicción, e igualdad (así S.T.S. 21-12-89 ).

A tenor de lo dicho, hemos de tener en cuenta que, en su día, el espíritu inspirador de la reforma de la

L.E.Cr y por lo que atañe al Procedimiento Abreviado, lo que en definitiva pretendía era conceder a la Policía Judicial facultades amplias en la investigación de los sucesos supuestamente delictivos de tal modo que, cuando dichas actuaciones llegaran ante la Autoridad Judicial, ésta se limitara a incoar las Diligencias Previas. Así, los agentes actuantes, acumularían los elementos probatorios necesarios y suficientes para que, en principio, pudiera formularse acusación. Esto es lo que se desprende de los artículos 786 y 789.3 de la L.E.Cr .

De este modo, la función del Juez sería la de verificar lo que las partes han averiguado fuera del proceso, y han afirmado en éste. De aquí la distinción entre fuentes y medios de prueba. Fuentes serían las que se dan antes del proceso, y medios aquellos que corresponden al Juez quien tendrá que valorar las pruebas, debiéndose precisar que los atestados de la policía judicial no constituirían en principio medios de prueba en sí mismos. Procesalmente, tienen el valor de una denuncia para los efectos legales. Así, de conformidad con la S.T.C. de 28 de julio de 1981 "el atestado y los actos de investigación policiales que constan en el mismo - véase declaraciones de funcionarios, intervinientes, de testigos, etc...- tiene, en principio, únicamente valor de denuncia". Esto mismo se afirma en S.S.T.C. 3 octubre 85, 30 enero 84 .

Para que tengan valor probatorio, no basta con que se den por reproducidas en el juicio oral, sino que deben ser ratificados ante el órgano judicial lo que permitirá a la defensa someter la declaración del funcionario policial a contradicción ( S.T.C. 23 septiembre 88 ).

En este sentido, y refiriéndose igualmente al atestado, la S.T.C. de 30 de octubre de 1985 señala "no constituye un medio de prueba de los legalmente establecidos ni puede calificarse de prueba al carecer de los requisitos de inmediación y contradicción que diferencia un medio de prueba de un acto de investigación". En consecuencia, y genéricamente no tendrían valor de prueba las declaraciones de los funcionarios policiales en el atestado sino que tendrían que declarar en el juicio oral, en cuyo caso, sus manifestaciones serían consideradas como declaraciones testificales en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio ( S.T.S. 11 junio de 1992 ).

Del mismo modo se concluye en la S.T.C. 303/93 de 25 de octubre , traída a colación, con referencia a este tema, por el Letrado Sr. Sevilla en el acto del juicio oral: así y partiendo igualmente de que la...

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