SAP Ceuta 86/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MARIA PACHECO AGUILERA
ECLIES:APCE:1999:398
Número de Recurso32/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución86/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 86

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.

D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. José María Pacheco Aguilera.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

Rollo Apelación Penal Nº 032/99.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

P.A. Nº 250/98.

En la Comunidad Autónoma de Ceuta, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Procedimiento Abreviado dicho, seguido por el delito de inmigración clandestina de trabajadores, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida el acusado Juan María , representado por la Procuradora Dña. Esther González Melgar y asistido del Letrado D. Jesús Rodríguez Quirós, y Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, de que procede el Procedimiento Abreviado a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1998 , que contiene el siguiente FALLO: "Debo, absolver y absuelvo a Juan María de los hechos enjuiciados declarando de oficio las costas causadas .....

TERCERO

Notificada tal sentencia a las partes por el Ministerio Público se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación el día de hoy.II. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 22#00 horas del día 16 de marzo de 1.998, el acusado Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil de servicio en la Estación Marítima de esta Ciudad cuando pretendía embarcar con destino hacia la localidad de Algeciras, conduciendo el vehículo de la marca "Peugeot" 605 con matrícula nacional HE-....-ER , propiedad de la entidad Urdemo, S.A., llevando oculta en el interior del maletero, y entre varios paquetes, a la ciudadana marroquí Nadia Efta, la cual carecía de cualquier tipo de documentación personal y administrativa que le habilitara para entrar en España, y a la que el acusado había escondido en el citado lugar, una vez que ésta había accedido por el monte hasta esta Ciudad de Ceuta, a fin de, burlando los controles policiales, facilitarle su entrada a la península, lugar al que dicha ciudadana se dirigía con la finalidad de buscar trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, en la esfera pena], viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquéllos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o, en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el juicio oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido, y esto último es lo que ha ocurrido en el presente caso como seguidamente razonaremos.

SEGUNDO

En efecto, la Juzgadora de instancia funda su pronunciamiento absolutorio en estimar que no ha quedado acreditado uno de los elementos esenciales del tipo del art. 313-1 del C.P ., cual es en este caso, que la ciudadana marroquí fuese a pasar a la península como trabajadora por cuenta ajena, dando así mayor verosimilitud a la versión del acusado de que la llevaba para participar en una fiesta flamenca, considerando, además, la Juzgadora, que en el relato de los hechos del escrito de acusación no se recoge la cualidad de trabajador del sujeto pasivo.

Por contra, el Ministerio Fiscal sostiene en su recurso que, en el presente caso, se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos para estimar cometido el delito de favorecimiento de la inmigración clandestina, previsto y penado en el art. 313-1 del C.P . y por el que se había formulado acusación, y en concreto, que el sujeto pasivo es un trabajador, lo que se hizo constar en el escrito de acusación con la expresión "se dirigía a trabajar".

Pues bien, entrando a valorar de nuevo esta Sala toda la prueba practicada en la instancia, ello con la plenitud que permite el recurso de apelación, sela de llegar a la inevitable conclusión de que han quedado debidamente acreditados los hechos que integran el delito de favorecimiento de inmigración clandestina de trabajadores que castiga el art. 313-1 de nuestro vigente Código Penal .

Y así, en el apartado de hechos probados de la propia sentencia impugnada, se recoge que el mismo acusado había introducido a la ciudadana marroquí en el maletero del vehículo, razonándose al efecto en los fundamentos de derecho "que Nadia Efta viajaba en el maletero del vehículo conducido por el acusado con la colaboración y aquiescencia de éste". Sin embargo, existen también otros hechos, los que se recogen en la presente resolución, que son fundamentales para el correcto enjuiciamiento de la presente causa y que han quedado debidamente acreditados en base a las siguiente consideraciones: 1º.- El acusado era perfectamente conocedor de que la marroquí carecía de cualquier tipo de documentación ("papeles", según su expresión) para poder pasar a la península, y así lo reconoció expresamente en su declaración prestada ante el Juez Instructor y con todas las garantías legales (f. 22). 2º.- La ciudadana marroquí entró a esta Ciudad de Ceuta por el monte y con la intención de buscar trabajo, siendo ella la que se dirigió al acusado con el fin de que la pasara a la península, accediendo éste a ello a cambio de dinero, si bien, no se había concretado la cantidad hasta que aquélla efectivamente consiguiera pasar hasta la península (declaración de Nadia Efta al f. 22).

En efecto, la declaración del sujeto pasivo del delito que nos ocupa es perfectamente valorable en el presente caso, toda vez que se prestó en fase sumarial de forma contradictoria (con la presencia del Letrado del acusado) y se ha traído al acto del juicio mediante su lectura, conforme autoriza el art. 730 de la L.E.Cr ., y ello ante imposibilidad justificada de no poder comparecer al acto del juicio oral, procediéndose ainstancia del Ministerio Fiscal a la lectura de la misma. La doctrina del Tribunal Supremo, que viene estableciendo como regla general que las pruebas de cargo, para que puedan ser aptas para enervar la presunción de inocencia, han de ser practicadas en el acto del juicio oral, establece también excepciones, y una es el supuesto en que el testigo de cargo tenga su residencia en país extranjero ( STS de 3-4-84, 27-6-90, 23-6-92 ), habida cuenta de las dificultades que comporta el obligarlo a declarar ante un Tribunal Español pese a los acuerdos internaciones de asistencia judicial existentes al respecto, de modo que, por tales dificultades, estos supuestos han de equipararse a los casos imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral previstos en el art. 730 de la L.E.Cr ., que permite la lectura en el plenario de las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no pudieron ser reproducidas en el juicio oral. No admitir la prueba constituida que, en tanto prueba documentada, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado, practicada con las debidas garantías, supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado, del azar o de la malquerencia de las partes, por ejemplo, mediante la amenaza a los testigos ( STC 154/1990 ). Pero esta posibilidad exige inexcusablemente que las diligencias sumariales correspondientes, se hayan practicado con absoluto respeto a las garantías procesales y constitucionales del acusado, y, primordialmente, con respeto a los principios de contradicción, defensa e igualdad de las partes en el proceso ( STC 41/1991 ). Y estas garantías, como ya hemos dicho se han observado escrupulosamente en el presente caso.

Por tanto, siendo totalmente válida la citada prueba testifical, la Sala puede entrar a valorarla, no compartiéndose los argumentos de la Sra. Juez "a quo" en el sentido de que la citada declaración no puede erigirse en prueba de cargo de la acusación (por no haber sido ratificada en el plenario y sometida a contradicción ni existir inmediación). Es cierto que la observación directa por el Juzgador de un testimonio es importante a los efectos de formar su convicción, pero tal requisito en supuestos como el que nos ocupa no es fundamental, toda vez que dicha convicción se puede formar sobre la base de la lectura de la prueba testifical, pudiéndose comprobar así su verosimilitud, coherencia y ausencia de contradicciones. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en que la declaración de Nadia Efta, es totalmente verosímil, coherente y no tiene contradicciones, y buena prueba de ello es que relata tanto los hechos que favorecen al acusado como los...

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