SAP Ceuta 43/1999, 12 de Febrero de 1999

PonenteLUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
ECLIES:APCE:1999:36
Número de Recurso1086/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/1999
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA 43

sobre tráfico de hachís en cantidad de notoria Importancia

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa de procedimiento abreviado 375/98, seguida por un presunto delito contra la salud pública e instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta como diligencias previas 1086/98.

Han sido partes:

En representación del Ministerio Fiscal: Ilmo. Sr don Juan P. Carrasco Romero.

Acusado: Jesús Luis .

Procuradora: doña M.ª Paz Garcés Corrales.

Letrada: doña Inmaculada Guil Carrillo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis ALFREDO DE DIEGO DÍEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Y, fundada la presente resolución en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa tiene su origen en el atestado instruido por la 410.ª Comandancia de la Guardia Civil (Ceuta) el día 18 de julio de 1998, por presunto delito contra la salud pública, en el que resultó detenido el ciudadano marroquí Jesús Luis . El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta incoó por ello las diligencias previas 1086/98 seguidas contra el citado detenido como imputado. Practicadas las oportunas investigaciones, el Juez instructor dictó auto de preparación del juicio oral el día 20 de julio de 1998, dando traslado al Fiscal para calificación.

Segundo

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado y formuló acusación contra Jesús Luis , como autorde un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Entendió el Fiscal que los hechos estaban previstos y penados en los artículos 368 y 369.3.º del Código Penal y solicitó que se impusieran al acusado las penas de 3 años y 2 meses de prisión, multa de 3.000.000 de pesetas con 299 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesó, además, el comiso de la sustancia y del vehículo intervenidos así como la imposición de costas al acusado.

El Juzgado instructor dictó auto de apertura de juicio oral el día 16 de octubre de 1998 , dando traslado a la defensa para que formulase su calificación provisional, señalando como órgano competente para el enjuiciamiento de esta causa la Audiencia Provincial de Cádiz.

Tercero

En su escrito de defensa, el acusado se mostró conforme con los hechos y calificación del fiscal, salvo en lo relativo a las circunstancias concurrentes, estimando que era de aplicación la atenuante del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal . Por ello, la defensa pidió que se impusiera a su cliente la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 500.000 pesetas. Una vez presentado el escrito de defensa, el Juez instructor remitió la causa a este Tribunal donde se recibió el 10 de diciembre de 1998, formándose el oportuno rollo de Sala y turnándose de ponencia.

El día 18 de diciembre se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas para su práctica en el juicio oral, señalando para su celebración el día 10 de febrero de 1999 a las 12.15 horas de su mañana.

Cuarto

El día señalado se celebró el oportuno juicio oral. Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, mientras que la defensa las modificó pidiendo que se contemplara la concurrencia de otra circunstancia atenuante: la del artículo 21.2 del Código Penal.

II. HECHOS PROBADOS

único.- Sobre las 21.30 horas del día 18 de julio de 1998, se encontraba Jesús Luis al volante del turismo Ford Escort, matrícula belga UU-.... (propiedad de la empresa de alquiler "Avis Belgium S.A./N.V."), en el recinto portuario de Ceuta, a punto de embarcar en el Fast-Ferry "Ronda Marina" con destino a Algeciras. Fue entonces cuando el perro "Enzo", entrenado para detectar narcóticos, señaló el vehículo del acusado como portador de sustancias estupefacientes.

Al efectuar un minucioso reconocimiento del citado vehículo, la Guardia Civil halló, ocultos en el interior de los huecos naturales del faldón trasero, filtro del aire y salpicadero, un total de 27 bloques de resina de hachis, con un peso neto de 6.299,5 gramos y T.H.C. del 6,7 %. La droga incautada habría alcanzado en el mercado un precio de 1.702.162 pesetas.

El acusado, que carece de antecedentes penales, transportaba dicha sustancia hasta Bruselas por cuenta de una persona que no ha sido identificada, a cambio de 200.000 francos belgas y con la finalidad de ser distribuida a terceros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Los anteriores hechos se infieren de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Así, la intervención de la droga ha sido confirmada en el plenario por la testifical de uno de los Guardias Civiles

(15.356.930) que intervino en la aprehensión de la misma. Es más, el propio acusado, al declarar ante el Juez instructor (folios 18-19), reconoció sin ambages que le iban a pagar 200.000 francos belgas por la operación consistente en transportar el hachís hasta Bruselas. En el acto del juicio oral dijo "no acordarse de nada", aunque inmediatamente después relató algunos aspectos del viaje a Marruecos (desde donde transportaba el hachís).

Pues bien, el reconocimiento de los hechos ante el Juez instructor, como interrogatorio judicial, constituye en la práctica forense un "acto de prueba", que puede ser invocado corno tal en el juicio oral. O, expresado con mayor precisión, la declaración del imputado en la fase instructora puede utilizarse en el plenario como elemento de contraste de la credibilidad de una rectificación del acusado, en ese mismo acto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es uniforme a la hora de mantener la libre valoración por el Tribunal de instancia de las retractaciones de los acusados en el juicio oral, siempre que la confesión en la fase de investigación se haya practicado con las correspondientes garantías, incluso aunque sólo se haya prestado ante la Policía, sin ratificar en el Juzgado. Si bien, al referirse a tales declaraciones durante la instrucción, habla unas veces de "prueba" o "material probatorio", y otras de "punto de apoyo" para formar laconvicción del juzgador. Pueden verse al respecto las SSTS de 25 de enero de 1990 (Ar. 494), 6 de febrero de 1990 (Ar. 1172), 7 de febrero de 1990 (Ar. 1290), 12 de febrero de 1990 (Ar. 1475), 17 de febrero de 1990 (Ar. 1567), 22 de febrero de 1990 (Ar. 2092).

El Tribunal Constitucional, por su parte, en la sentencia 82/1988, de 28 de abril , al examinar las contradicciones habidas en las declaraciones de los coencausados en el acto del juicio respecto de las obrantes en lo anteriormente actuado, pudo afirmar lo siguiente:

[ ... ] Tal contradicción en las declaraciones constituye también un elemento de juicio, que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tuvo en cuenta y ponderó en conciencia en relación con las anteriores ( art. 714 de la LECrim .) y con el conjunto de las actividades habidas en la vista, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confiere el artículo 117.3 de la Constitución [ ... ] y que permitió a la jurisdicción ordinaria a la vista de las declaraciones hechas en el sumario y las del plenario, en contradicción con aquéllas, llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar como consecuencia de ésta un juicio en conciencia acerca de su respectiva veracidad, y llegar a una conclusión acerca de la culpabilidad de la procesada.

En fin, conforme a lo expuesto (cfr también las SSTC 137/1988 y 107/1989 ), no parece haber duda de que las retractaciones del acusado en el acto del juicio oral no sirven de coartada para impedir valorar lo por él mismo declarado, con todas las garantías, ante el Juez instructor. No es infrecuente que en los primeros momentos de la comisión delictiva las declaraciones del acusado sean más espontáneas y, por ende, aquél sea más proclive a decir la verdad. El paso del tiempo y la preparación, más cuidadosa y elaborada, de lo que se ha de decir en el acto del juicio oral, llevan en ocasiones al acusado a contradicciones con lo manifestado ante el instructor o, como en este caso, a una inverosímil fragilidad de memoria.

La Sala entiende que las explicaciones dadas por el acusado en el acto del juicio oral sobre sus contradicciones y falta de memoria respecto de lo que declaró ante la Guardia Civil y ante el Juez instructor carecen de la más mínima credibilidad. Tanto en uno como en otro caso estuvo asistido de abogada, con intérprete. Y, en sede judicial, contó además con la presencia del Juez y del Secretario judicial que autenticó con la fe pública judicial lo sucedido en ese acto. Ya en su primera declaración policial reconoció que sí sabía que transportaba droga y a preguntas de la letrada que le asistió afirmó que el motivo de su visita a Ceuta fue venir expresamente a por la droga (folio 4). En sede judicial, tras ratificar sus manifestaciones ante la Guardia Civil añadió que "no conoce a la persona que le colocó la droga", ni estaba presente cuando se produjo esta operación, que "le habían ofrecido por hacer esta operación 200.000 francos belgas" y que la droga tenía que llevarla hasta Bruselas.

Pues bien, pretender hacer creer a la Sala que no...

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