SAP Barcelona, 3 de Mayo de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN OCAÑA MARTIN-GONZALEZ
ECLIES:APB:1999:4205
Número de Recurso334/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. GERARD THOMAS ANDREU

DÑA. CARMEN OCAÑA MARTIN GONZALEZ

DÑA. Mª DEL CARMEN CIFUENTES POLO

En la ciudad de Barcelona, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección NOVENA de este Audiencia Provincial, la presente causa nº 4017/97, rollo n° 8410/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 29 de Barcelona, por el delito de estafa contra el acusada Luis Enrique , de 65 años de edad, hijo de Guillermo y de Alicia , natural de Barcelona y vecino de Barcelona; con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Albert Rosell Moratona y defendido por D. Ramón Rosell Tarrés, siendo parte el Ministerio Fiscal; Acusación particular Jesus Miguel , Braulio , Francisca y Leonardo , representada por el Procurador D. José Castro Carnero; Responsable Civil Directo Royal Sun Alliance, S.A., representado por el Procurador Sr. Joaniquet Ibarz y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN OCAÑA MARTIN GONZALEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declara probada que Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, letrado en ejercicio con domicilio profesional en la ciudad de Barcelona, en su cualidad de tal representaba los intereses de los hermanas Jesus Miguel , Braulio , Alicia y Leonardo , herederos de Dª Emilia , fallecida en accidente de circulación. Tras iniciarse diligencias judiciales en la provincia de Huelva, en fecha 2 de febrero de 1996 se llegó a un acuerdo con una de las Compañía de Seguros afectada por el mismo, "Cada de Previsión y Socorro, S A." por el cual ésta entrego a los herederos de la Sra. Emilia , un talón por importe de once millones de pesetas, a cambio de que estos renunciaran a las acciones que éstos habían ejercitado contra la citada compañía, y con el compromiso de reintegrar a dicha entidad la indemnización que pudieran obtener por sentencia firme dictada en las diligencias judiciales si fueran condenados terceros implicados en el mismo accidente.

El acusado, como quiera que el talón se encontraba expedida a nombre de Dª. Francisca , y con la excusa de ingresar el dinero en un banco a la espera del resultado de las diligencias judiciales yconvenciéndola tanto a ella como a sus hermanes de la necesidad de mantener integra la cantidad recibida hasta tanto concluyeran aquéllas, consiguió que la Sra. Francisca , antela confianza que le generaba su letrado, le endosara el cheque que habla recibido de la entidad aseguradora, que el acusado ingrese en su propia cuenta, disponiendo del dinero y haciéndolo suyo.

Transcurrido el tiempo sin tener noticias, tanto del resultado del pleito, los Señores Braulio Leonardo Francisca Jesus Miguel reclamaran del acusada la devolución de la cantidad entregada, obteniendo a cambio un pagaré de importe de diez millones de pesetas, de vencimiento 11 de junio de 1997, que resultó impagado por falta de fondos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa, comprendido y penado en los artículos 528 y 529, y del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 4 años de prisión menor, accesorias correspondientes con especial mención de suspensión de empleo durante el tiempo de la condena y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga a los perjudicados la suma de 11 millones de pesetas.

TERCERO

La acusación particular en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa de las artículos 528 y 529, y del C.P ., solicitando la imposición de una pena de 4 años y 2 meses de prisión menor, e indemnización a los perjudicados de 11 millones de ptas. y declarando la responsabilidad civil directa de la entidad "Royal-Sun Alliance".

TERCERO

Por su parte la defensa del acusado solicitó su libre absolución por entender que no se dan los elementos del delito de Estafa, estando ante un incumplimiento civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de ESTAFA prevista y penado en las artículos 528 y 529, y del Código penal de 1973, vigente en el momento de los hechos y de aplicación por ser más beneficioso que el Código de 1995, vigente en la actualidad.

Conforme a la definición que nos da el art. 528 del Cp de 1973 y se reitera en el art. 248 del Código Penal vigente, el delito de estafa exige los siguientes elementos: ánimo de lucro, engaño bastante, error, acto de disposición y perjuicio patrimonial. De todas ellos el elemento esencial lo constituye, sin duda, el engaño que no sólo sirve para diferenciar esta clase de infracción penal de otras que le son próximas, sino que constituye el eje central de la conducta que tal norma penal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Junio de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 22 Junio 2001
    ...contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 1.999 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo de Sala 334/98), en que la misma fue condenada como responsable civil directo, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a conti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR