SAP Barcelona, 20 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:1999:9470
Número de Recurso605/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.

  1. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

    Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

  2. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ

    En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantia, número 35/94 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gava, a instancia de D. Marco Antonio , Presidente de DIRECCION000 " de Castelldefels representado por la Procuradora Dª. Carmen Fuentes Millán y dirigido por el Letrado D. Alejandro Fuentes- Lojo, contra D. Jose Francisco (liquidador de: Procas; S.A. en, liquidación), representado por la Procuradora Dª. Ana Mª. Ros, contra D. Franco incomparecido en esta alzada y representado por los Estrados del. Tribunal, contra D. Luis Enrique y D. Íñigo representados por el Procurador de los Tribunales D. Xavier Ranera Cahis, y contra

  3. Juan Pedro y D. Julián representados por el Procurador de los Tribunales D. Josep Castells Vall,; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco , Luis Enrique , Íñigo , Juan Pedro y Julián contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de abril de 1997, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por la procuradora SRA. TAMBURINI SERRA en nombre de DON Marco Antonio frente a SOCIEDAD PROCAS. S.A. DON Franco ; DON Luis Enrique ; DON Íñigo , DON Juan Pedro Y DON Julián y en SU virtud condeno SOLIDARIAMENTE a los citados demandados a realizar las reparaciones que constan en el dictamen pericial y en su defecto a indemnizar con 3.876.597 pts más los intereses legales desde la interpelación judicial. Las costas se imponen a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Francisco , Luis Enrique , Íñigo , Juan Pedro y Julián y admitido el mismo en ambos efecto s se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 14 de junio de a 1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de la primera instancia condenó solidariamente a los demandados "a realizar las reparaciones que constan en el dictamen pericial y, en su defecto, a indemnizar en tres millones ochocientas setenta y seis mil quinientas noventa y siete pesetas, mas los intereses legales desde la interpelación judicial", con estimación de la demanda que, por vicios determinantes de la llamada responsabilidad decenal que sanciona el artículo 1591 del Código Civil , había interpuesto el presidente de una comunidad de propietarios de un conjunto formado por dos edificios divididos en propiedad horizontal, contra la promotora, el constructor, los arquitectos y los aparejadores que, en sus respectivos papeles profesionales, habían intervenido en la construcción y que, con la excepción del segundo, recurrieron en apelación.

Con los recursos han traído a esta instancia las cuestiones que fueron planteadas por ellos en la primera.

SEGUNDO

La promotora de la construcción de los edificios, Procas, S.A., basó su apelación en:

A.- La negativa de la legitimación del presidente de la comunidad de propietarios para pretender la condena a reparar defectos que afectan, además de a elementos comunes del edificio, a elementos privativos.

Es cierto que el presidente de la comunidad de propietarios representa a la misma (a sus integrantes) "en los asuntos que la afecten" - artículo 12 de la aplicable Ley 49/1960, de 21 de Julio, de Propiedad Horizontal y STS de 19 de Junio de 1965 -, entre los cuales no están los que, por su ámbito objetivo, deban considerarse incluidos en la esfera de la propiedad privativa de cada uno.

Más ello no impide que también pueda el presidente actuar por los copropietarios en la defensa de derechos sobre las partes privativas, si es que hubiera sido facultado por ellos, de acuerdo con las reglas generales - SSTS de 8 de Enero de 1992 y 25 de Febrero de 1997 -.

Es mas, no hay inconveniente en que ese apoderamiento se obtenga, dada la conexión entre los intereses comunes y los privativos, por medio de un acuerdo adoptado en junta, a cuya formación pueden los titulares dominicales contribuir no sólo de modo expreso, sino también de la manera implícita que contempla en artículo 16.1 de la citada Ley.

En el caso enjuiciado el presidente de la comunidad de propietarios demandante quedó facultado para accionar en los términos en que lo ha hecho, esto es, en reclamación de las responsabilidades exigibles por vicios afectantes a elementos comunes y privativos, por ocho de los nueve miembros de la comunidad, de modo expreso, y por...

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