SAP Barcelona 67/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2006:847
Número de Recurso424/2005
Número de Resolución67/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA Núm. 67/2005

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas, número 393/2004 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés a instancias de D. Bartolomé , contra Dª. María Virtudes ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de febrero de 2005, por el Juez del expresado Juzgado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ramón Daví Navarro en nombre y representación de D. Bartolomé contra Dª. María Virtudes , y en su virtud condeno a D. Bartolomé al pago de las costas del juicio"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2006.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primer motivo de la apelación se invoca la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse valorado en la sentencia la situación laboral de la esposa, con anterioridad a producirse la separación y en la actualidad, hecho que fue introducido por la misma en la contestación de la demanda. El artículo 218 de la LEC recoge la exigencia de claridad, precisión y congruencia de la sentencia con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. En la demanda inicial se solicita la extinción de la pensión compensatoria, que se reconoció a la esposa en la sentencia de divorcio de fecha 6 de septiembre de 2001 . La petición de extinción se funda en el cambio de situación laboral del demandante que ha pasado a la situación de jubilado y a la enajenación por parte de la esposa de diversos bienes inmuebles. En la contestación se niega que se haya producido un cambio de la situación económica y se relaciona la situación laboral de la esposa durante la convivencia matrimonial, con ánimo de justificar las razones por las cuales se reconoció a la esposa en la sentencia de divorcio una pensión compensatoria. El objeto del proceso viene constituido por la acción extintiva, acción que solo puede prosperar si concurren las circunstancias exigidas por la Ley, como acertadamente establece el Juez a quo, que deben ser posteriores a la sentencia de divorcio que reconoció la pensión, además de reunir otros requisitos. Ello impide, que en estos procedimientos, pueda examinarse la situación económica anterior de los esposos, con el fin de determinar si la pensión compensatoria, fijada de mutuo acuerdo, era o no justificada o conforme a derecho. La no valoración por parte del Juez a quo de una alegación contenida en el escrito de contestación, que excede del objeto de este proceso, no constituye incongruencia. Tal y como ha declarado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 2004 , recogiendo la doctrina de sentencias anteriores como las de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992, 20 de junio de 1992, 9-11-2001; 12-3-2002; 18-3-2002; 12-3-2002; 22-04-02; 21-5-02; 16-7-03; 22-9-03; 4-12-03; 9-2-04; 12-2-04 . "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia-, -no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada-, -la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente...

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