SAP Barcelona 14/2006, 18 de Enero de 2006

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2006:47
Número de Recurso688/2004
Número de Resolución14/2006
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona 18 de enero de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho,establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimo la demanda de juicio ordinario promovida por Doña Pilar contra Transportes Municipales de Barcelona, don Jesús Carlos y la entidad aseguradora FIATC, y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso la parte actora reitera que en este caso existe responsabilidad con base en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , manifestando al respecto que en materia de contrato de seguro existe una tendencia manifiesta hacia una objetivación de la responsabilidad para dar más amplia protección a la víctima, a través de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, y que en este supuesto ha quedado probada la falta de negligencia por su parte , siendo la causa del accidente imputable únicamente al hecho de la circulación, por lo que, según la misma, ''parece lógico pensar que si el vehículo en el que viajaba mi representada no se hubiera encontrado circulando, mi representada no hubiera caído al suelo y no se hubiera producido el resultado dañoso que se acredita en el procedimiento.''.

Atendidas a esas alegaciones y las demás contenidas en el recurso hay que poner de manifiesto que en nuestro sistema no rige el sistema totalmente objetivo de responsabilidad ya que , incluso para las lesiones, se prevé la posibilidad de excepcionar la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de fuerza mayor, por lo que la sola circunstancia de que las lesiones sufridas por la demandante se causaran durante la circulación del autobús en el que viajaba no comporta sin más la responsabilidad que invoca, ya que, al ser posible invocar esas excepciones, si éstas se justifican no concurre tal responsabilidad.

La cuestión por tanto se limita a determinar si realmente concurrió la fuerza mayor alegada por la parte demandada, y reconocida en la sentencia, cuestión que debe ser resuelta afirmativamente porque, a la vista de las pruebas aportadas y practicadas, este Tribunal llega a la misma conclusión que el Juzgador de instancia.

Ello es así porque ha sido reconocido por los distintos testigos presenciales que el autobús circulaba con normalidad, y no de forma negligente o a una velocidad inadecuada, y que la causa de que su conductor tuviera que frenar bruscamente fue la aparición súbita de un taxi que, de forma inopinada, se le cruzó por delante, no quedándole más remedio al conductor del autobús que frenar de inmediato, a fin y efecto de no colisionar con dicho taxi.

En este sentido el conductor del autobús declaró en el juicio que un taxi se le cruzó y que ''lo clavó (el autobús) para no chocar'', declaración que viene confirmada, primero, por el testigo D. Bernardo , pasajero de dicho vehículo, que manifestó que ''pasó un taxi muy veloz y se cruzó en la trayectoria del autobús'', cruzándose ''delante y a la misma altura'', y que ''el culpable era el taxista, sino frena choca con el taxi'', y segundo, por la testigo Doña Clara , la cual declaró que ''el autobús no iba muy rápido, el frenazo fue intenso'' y que ''si no hubiera frenado el autobús , hubiera colisionado con el taxi'', reconociendo por último la demandante que el autobús circulaba de forma normal y que acababa de arrancar así como que escuchó que dentro del autobús la gente decía ''¡el taxi, el taxi ¡''.

Por todo ello no se pueden aceptar las alegaciones de la recurrente porque , aunque pudiera estimarse que un cruce de vehículos sea previsible en la circulación, lo cierto es que en este supuesto ese cruce fue incorrecto y negligente, y además se realizó de tal manera, tan rápida y súbitamente, que el conductor del autobús, que circulaba de forma correcta y adecuada, no pudo hacer nada más que frenar, para evitar males mayores, frenazo que no pudo evitar por lo indicado, sin que por tanto las consecuencias de éste le sean achacables, ya que la responsabilidad recae única y exclusivamente en el taxista.

SEGUNDO

En segundo lugar la apelante opone en su recurso que este mismo siniestro se halla también amparado por el seguro obligatorio de viajeros, seguro que se ''suscribe'' con el transporte público al comprar el billete de viaje, por lo que, y con base en este recurso, se le debe igualmente indemnizar.

La parte demandada se opone a esta pretensión, manifestando que la demandante no accionó por elseguro obligatorio de viajeros, seguro éste que establece unos importes distintos y específicos, muy inferiores, habiendo únicamente ejercitado una acción por responsabilidad extracontractual y que de prosperar esta alegación extemporánea se le causaría indefensión porque no se ejercitó esa acción y esta parte tampoco pudo proponer las pruebas de valoración del importe correspondiente al seguro obligatorio de viajeros.

A la vista de las anteriores alegaciones hay que indicar que en este caso estamos ante un supuesto de culpa contractual porque existía entre las partes un contrato de transporte de viajeros, generador de derechos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR