SAP Barcelona 288/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2005:16096
Número de Recurso65/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 628/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Barcelona, a instancia de FREIXENET, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. de Anzizu Furest y asistida de su letrado D. José Abad Revenga contra VID VICAS, S.L Y ARVICARETEY, S.A, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y asistidas de su letrada Dª. Marta Gispert; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2.003, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por FREIXENET, S.A contra VID VICA, S.L y ARVICARETEY, S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación FREIXENET, S.A y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 6 de abril de 2.005, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, notoriamente dedicada a la elaboración y a la comercialización de cavas y vinos espumosos, es titular, entre otras, de las marcas nº 657.109, tridimensional, perteneciente a la clase 33 del Nomenclator internacional, que consiste en "una botella de vidrio esmerilado que se halla determinada por su parte superior por un gollete prolongado en una zona troncocónica de generatriz ligeramente curva, que se prolonga a su vez en el cuerpo completamente cilíndrico, el cual, por su base inferior, presenta circularmente dispuesta la denominación "FREIXENET-NEVADA" escrita en letras mayúsculas de tipo de imprenta" -f. 103-; la nº 828.786, mixta, perteneciente a la clase 33, que se describe como "botella de vidrio esmerilado de color blanco, que se halla determinada por su parte superior por un gollete prolongado en una zona troncocónica de generatriz ligeramente curva, que se prolonga a su vez en el cuerpo completamente cilíndrico, el cual, por su base inferior, presenta circularmente dispuesta la denominación "FREIXENET-NEVADA" escrita en letras mayúsculas de tipo de imprenta" -f. 109-; la nº

1.140.280, mixta, perteneciente a la clase 33 que consiste en "una botella de vidrio esmerilado, que se halla determinada por su parte superior por un gollete prolongado en una zona cilíndrica seguida de otra troncocónica de generatriz ligeramente curva, que se prolonga a su vez en el cuerpo completamente cilíndrico, el cual, por su base inferior, presenta circularmente dispuesta la denominación "FREIXENET" escrita en letras mayúsculas de tipo de imprenta, dispuestas en arco y rodeadas por una corona definida por múltiples trazos cortos orientados tangencialmente" -f. 115-; y, las marcas nº 824.666 "FREIXENET-CARTA NEVADA" -f. 118- y nº 1.142.289 "FREIXENET-CARTA NEVADA" -f. 119-, ambas de la clase 33, para distinguir vinos espumosos, en las que a la botella esmerilada se unen otros elementos como etiquetas o collarines.

SEGUNDO

En su escrito de demanda sostuvo que las sociedades ARVICARETEY, S.A, como embotelladora, y VID VICA, S.L, como comercializadora del cava "MIRET", cuyo envase resulta ser una botella blanca esmerilada, violan su derecho de exclusividad marcaria al reproducir la marca-envase objeto de aquéllas y, además, incurren con su conducta en los ilícitos concurrenciales descritos en los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , toda vez que la misma es contraria a la buena fe, puede provocar un evidente riesgo de confusión, siendo susceptible, por último, de integrar actos de imitación y de aprovechamiento de la reputación ajena.

En el recurso que articula frente a la sentencia que desestima íntegramente sus pretensiones, comienza criticando que la mencionada resolución haya seguido la doctrina de esta Sala con motivo de la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 1.999 -Rollo de apelación 1.578 /97-2ª-, sobre la que pende un recurso de casación interpuesto por ella (en contra de opiniones igualmente autorizadas, señaladamente, la de sendas sentencias dictadas por los Juzgados nº 23 y 3 de esta ciudad y la representada por "buena parte de elaboradores españoles"), para denunciar, a continuación, la infracción que la sentencia efectúa de los artículos 2 d) y 11.1 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas , al no otorgar carácter distintivo al signo tridimensional compuesto de manera nuclear por la botella blanca esmerilada, y terminar impugnando la errónea (y escasa) valoración del material probatorio obrante en autos que ha sido realizado por la resolución apelada.

TERCERO

Por reparar en todos los elementos que han sido objeto de un adecuado análisis a la hora de resolver el conflicto planteado, justo es recordar, tal y como hizo la Ilma. Sra. Juez de la 1ª Instancia, que nuestra sentencia de 19 de julio de 1.999 , que dirimió la controversia suscitada por la recurrente en defensa de otras de sus marcas (concretamente, la nº 1.717.002 "CORDÓN BLANCO", la nº 748.453 "CORDÓN NEGRO", la nº 825.844 "CORDÓN NEGRO" y la nº 831.510 "CORDÓN NEGRO"), se introdujo en la cuestión atinente a las llamadas marcas envase, toda vez que la actora en dicho procedimiento (que mantenía idéntica posición procesal que en el que ahora nos ocupa) reivindicó su condición de titular de diversas marcas de esa naturaleza, consistentes en "una botella blanca de vidrio esmerilado y traslúcido", afirmando que, dado el valor distintivo de dicho signo, había centrado en él casi toda la publicidad realizada por ella.

Que, en dicha sentencia, después de remarcar lo secundario de las diferencias entre el vidrio esmerilado (deslustrado con esmeril u otra sustancia) y el traslúcido (que deja pasar la luz pero no deja ver nítidamente los objetos), y de limitar el debate a si la entidad FREIXENET, S.A (tenía o no) derecho a utilizar en exclusiva la botella de vidrio incoloro, transparente y esmerilado para la comercialización de cava y, correlativamente, si la demandada (podía) usar las marcas "DELAPIERRE EXTRA GLACE", "RONDEL" y "RONDEL CARTA DE ORO" sobre tal soporte, afirmábamos que dicha entidad, pese a reivindicar la titularidad de varias marcas envase consistentes en la botella con forma usual para el embotellado de cava,no gozaba de la misma, y ello, porque ninguna de las marcas por ella registradas consistía en una botella desnuda de forma usual y de vidrio incoloro, blanco y traslúcido por efecto del esmerilado, ya que la "botella de vidrio esmerilado blanco", la "botella esmerilada" y la "botella de vidrio traslúcido", tan sólo constituye uno de los elementos de las marcas registradas, sin que sea lícito desmembrarlas en los elementos que las componen para sostener que, como regla, la protección que la Ley otorga a la misma en su integridad también la atribuye a sus componentes aisladamente considerados, pues las marcas deben analizarse en su conjunto, y concluíamos añadiendo que, pese a que en ocasiones, fuera posible destacar alguno de los elementos que integran la marca al considerarlo, debido a su alto poder distintivo, como núcleo de la misma, y que la actora había fundamentado su pretensión en esta naturaleza, insita en el esmerilado del vidrio de las botellas con las que comercializaba su producto, dicho elemento no era más que un elemento accesorio de la marca registrada.

En definitiva, no hacíamos más que constatar que, pese a estar reconocida la posibilidad de registrar como marcas los envases, bien que con las especificaciones contenidas en el artículo 124 del viejo Estatuto de la Propiedad Industrial , y, pese a que podría haberse cuestionado si habría podido registrarse como tal la botella esmerilada, era lo cierto que la misma no se había registrado de ese modo y, por tanto, el pleito basado en la infracción del signo inscrito perdía cualquier virtualidad.

CUARTO

Tal y como hemos tenido conocimiento después de la celebración de la vista del recurso que ahora resolvemos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de mayo de 2.005 declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por FREIXENET, S.A y, consecuentemente, casó nuestra sentencia de 19 de julio de 1.999, asumiendo como suya la dictada por el Sr. Juez nº 3 de los de Barcelona .

El juicio de confundibilidad que efectúa la Sala 1ª (en el que se otorga escasa atención al elemento denominativo de los signos enfrentados, al decir que "lo que se pretende no es la identificación de un cava marca Freixenet, frente a un cava marca...

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