STS, 20 de Mayo de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1991:11165
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.903.-Sentencia de 20 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de estafa. Principio acusatorio: vinculación con la acusación no con el

procesamiento. Días hábiles: agosto. Denegación de diligencia de prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 118, 299, 741, 799, 849, 850 y 901 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 69 bis, 528 y 529 del Código Penal. Art. 24 de la Constitución Española. Art. 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: STS, 21 de septiembre de 1987; 27 de febrero de 1989. STC, 146/1983; 324/1982; 340/1985 .

DOCTRINA: Una cosa es que, valorándolo en unión de los demás elementos de prueba, le negase valor de prueba de descargo y otra -absolutamente distinta- que de modo prologal privase a la parte de un modo probatorio obvia y patentemente pertinente. Y que incluso a efectos de la decisión de fondo de este recurso hubiera podido ser trascendente para su defensa.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Bonifacio Fraile Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo instruyó sumario con el núm. 83/1987, contra Pedro Enrique y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, que, con fecha 21 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probado: El procesado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicado a la compraventa de cereales, a lo que antes se había dedicado su padre, por lo que conocía a muchos agricultores y el procesado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, antiguo empleado del SEMPA y de la Cooperativa UTECO, que también conocía a muchos agricultores, puestos previamente de acuerdo y con finalidad de obtener un beneficio, decidieron dedicarse a la compraventa de cereales, principalmente trigo, cuyas operaciones figurarían a nombre de Jaime , y no de Pedro Enrique , por ser en aquellas fechas empleado de UTECO/ COPROCAM. Así, en los últimos días de agosto de 1986 Jaime , aparentando ser para él, pero en realidad para los dos acusados, compró unas partidas de trigo a Casimiro , por importe de 1.400.000 pesetas; a Marcos , otra, por importe de 500.000 pesetas; y otra, por importe de 1.700.000 pesetas a Luis Manuel . Para el pago de esas cantidades Jaime entregó, respectivamente, tres talones post-datados al 11de septiembre de 1986 por 1.300.000 pesetas; 484.895 pesetas y 1.254.824 pesetas, contra su cuenta corriente existente en la Caja Rural Provincial de Salamanca que no fueron atendidos por falta de fondos. Los interesados se entrevistaron con Jaime , quien de acuerdo con Pedro Enrique , extendió nuevos talones, contra otra cuenta corriente del Banco Hispano Americano de Guadalajara, por importe de

1.315.000 pesetas; 500.000 pesetas y 1.660.000 pesetas respectivamente, postdatados al 5 de noviembre de 1986, que presentados al cobro no fueron atendidos por falta de fondos. En fecha 29 de septiembre de 1988, los afectados don Casimiro , don Marcos y don Luis Manuel , se apartaron de la acusación y renunciaron a toda indemnización y a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles con relación a los dos acusados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a Jaime y a Pedro Enrique , como autores de un delito de estafa, en cuantía de 3.625.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias genéricas, pero sí de la agravante específica de gravedad económica, muy cualificada, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a cada uno, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales a cada uno. Absolvemos a Jaime del delito de falsedad de que fue acusado y declaramos de oficio la otra mitad de las costas. Les abonamos el tiempo que hayan estado privado de la libertad por esta causa. Aprobamos los autos de solvencia e insolvencia dictado por el Instructor. Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro Enrique , se basa en los siguientes motivos de casación: se funda en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley del art. 24.1 y 2, de la Constitución, así como en la aplicación indebida de los arts. 528 y 529.7, 69 bis del Código Penal ; también se apoya en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en quebrantamiento de forma. Motivo primero: Indefensión. La sentencia de cuya casación tratamos, viola, dicho sea con todo respeto y en el ejercicio del legítimo derecho de defensa uno de los principios fundamentales contenidos en el art. 24.1 de la Carta Magna de 1978 . Motivo segundo: Principio de presunción de inocencia. La sentencia vulnera el art. 24.2 de la Constitución , ya que ha infringido el principio de presunción de inocencia; ha sido condenado por un delito por el que no se le había procesado; no ha podido presentar reforma, ni aportar pruebas, al no nombrársele Procurador, ni tampoco al auto de conclusión del sumario. Motivo tercero: Aplicación indebida del art. 528 del Código Penal . Motivo cuarto: Aplicación indebida del art. 529.7 del Código Penal . Motivo quinto: Quebrantamiento de forma por vulneración del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24 de la Constitución . Motivo sexto: Quebrantamiento de forma por vulneración del art. 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación se inicia con un motivo amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 69 bis, 528 y 529.7 del Código Penal, en relación con el art. 24 de la Constitución , estimando el recurrente la vulneración de este último precepto, por el dato de que el procedimiento sólo fue dirigido contra el hoy recurrente como supuesto autor de un delito de falsedad en documento público y no por el de estafa. Aun articulado como de fondo, el motivo en realidad se proyecta tendencialmente sobre un pretendido quebrantamiento de forma productor de indefensión y por ello debe analizarse prioritariamente en virtud de lo establecido en el art. 901 bis a) de la indicada Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo debe ser decididamente desestimado. Las Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1987 y 27 de febrero de 1989, con cita de los Autos del Tribunal Constitucional 146/1983, 324/1982 y 340/1985 , entre varios, ha señalado que el procesamiento no supone aún ejercicio de la acción penal ni por ello está precisado de verificar una calificación exhaustiva y precluyente, como con claridad se desprende tanto de la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala: la acusación -que es de lo que hay que defenderse- se produce a través de la calificación y nunca de modo preclusivo a través del procesamiento, que es un simple presupuesto de ingreso en la fase plenaria y, aunque clave de bóveda de la misma,actuación inserta en la fase instructora o sumarial y como tal dotada del carácter preparatorio e instrumental que a tal fase asigna normativamente el cardinal art. 299 de la Ley procesal tantas veces citada. Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por exigencia del mismo art. 901 bis a) citado se debe alterar el orden elegido sistemáticamente por la recurrente y analizar el motivo quinto, que sin citar precepto de legalidad ordinaria de cobertura formal sí se ejercita invocando el art. 24 de la norma fundamental citada del ordenamiento y denunciando la vulneración del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando que la designación de Procurador en turno de oficio durante el mes de agosto -inhábil- le impidió formular recurso de reforma contra el auto de procesamiento, originándose así al mismo indefensión. El motivo es absolutamente impresentable y debe ser rechazado. El propio recurrente manifiesta en la exposición del motivo que la designación del causídico en dicha forma tuvo lugar por solicitud del mismo, por vacaciones de su Procurador. Nada impedía formular durante dicho mes la impugnación indicada, pues con arreglo a la norma contenida en el art. 184.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de! Poder Judicial , todos los días y horas del año son hábiles para la instrucción criminal y finalmente, nada consta en orden a una voluntad impugnativa de la referida resolución, absolutamente posible a través del representante procesal de oficio designado. Se insiste, pues, en la absoluta inatendibilidad del motivo.

Tercero

En la misma línea impugnativa formal se debe ahora valorar el motivo sexto y último del recurso que con base procesal en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia, reiterando lo ya expresado de manera asistemática en el precedentemente examinado motivo primero, la vulneración del art. 799 de la Ley de Enjuiciamiento referida al denegar el Tribunal provincial la incorporación a la causa como documental del acta notarial de 21 de julio de 1988 autorizada por el Sr. Notario de Ciudad Rodrigo Sr. Millán, en la que constaban manifestaciones de los querellantes. El Ministerio Fiscal no se opuso en el acto del juicio a la incorporación y la parte ahora recurrente formuló ante el acuerdo denegatorio la oportuna y temporánea protesta a efectos de este recurso. Cualquiera que fuese el juicio que formulase en su día el Tribunal sentenciador en uso de las facultades privativas que le confiere el art. 741 de la Ley tantas veces citada en orden al alcance probatorio de las manifestaciones vertidas en tal acta notarial de referencia, lo innegable es que constituía un elemento de prueba al que no cabía achacar o radice la condición de impertinente o inútil en juicio anticipado, que es en definitiva lo realizado por el órgano judicial de instancia, prejuzgando la decisión. Una cosa es que, valorándolo en unión de los demás elementos de prueba, le negase valor de prueba de descargo y otra -absolutamente distinta- que de modo prologal privase a la parte de un medio probatorio obvia y patentemente pertinente y que incluso a efectos de la decisión de fondo de este recurso hubiera podido ser trascendente para su defensa. Por tanto, debe estimarse el motivo y con él el recurso por quebrantamiento de forma.

FALLAMOS

Estimando el motivo sexto del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el procesado Pedro Enrique contra sentencia dictada contra él y otro por la Audiencia Provincial de Salamanca en causa seguida contra los mismos por delito de estafa, debemos anular el juicio oral y la sentencia dictada en la referida causa; debiendo dicho Tribunal provincial proceder a reponer las actuaciones en el momento en que se produjo la falta derivada de la inadmisión del acta notarial indicada en la fundamentación de esta sentencia, caso de reproducirse la solicitud de incorporación de la misma a la causa en la repetición del acto del juicio oral; declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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