SAP Burgos 14/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2006:927
Número de Recurso31/2005
Número de Resolución14/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

En Burgos a 12 de Abril de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos de seguida por delito de Alzamiento de bienes respecto de Ricardo , hijo de Ventura y de María Luisa, natural de Burgos, nacido el 30 de Diciembre de 1969, con último domicilio en Urbanización DIRECCION000 núm. NUM000 (Sotopalacios), con antecedentes penales, en situación de liberad provisional por esta causa, por la que estuvo privado de libertad desde el día 25 de Septiembre de 2004, con D.N.I. núm. NUM001 , en la que han sido partes dicho acusado, defendido por el Letrado D. José Ignacio Álvarez Alonso y representado por el Procurador D. Javier Cano Martínez; como acusación particular, DÑA Margarita , defendida por el Letrado D. Javier Alonso Durán y representada por el Procuradora D. Miguel Esteban Ruiz y el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 1295/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos se abrió juicio oral respecto del referido acusado y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 3 de Abril de 2006 .

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto en el artículo 257.1 del Código Penal , alternativamente del artículo 257.2 del mismo Texto Legal. Del que era responsable en concepto de autor el acusado, solicitando la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 16 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con 8 meses de privación de libertad en caso de impago. Así como la declaración de nulidad del contrato de venta del simulador de conducción.

Por la acusación particular en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto en el artículo 257.1 y 2 del Código Penal , retirando la acusación por el delito de malversación. Delito del que era responsable en concepto de autor el acusado, solicitando la pena de 3 años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 30 euros, accesorias y a que indemnice a Dña. Margarita en la suma de 300,51 euros; a D. Lázaro en la suma de 150,25 euros; a Dña Estela en la suma de 510,86 euros; a Dña Patricia en 510,86 euros y a Dña María Virtudes en la suma de 631,06 euros. Además de los intereses legales desde la presentación de la demanda, 667 euros por las costas del juicio civil correspondientes a la Instancia y 502,711 euros de la Apelación.

TERCERO

La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Resultando probado y así se declara:

  1. El acusado, Ricardo , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, fue durante el período comprendido entre los años 2000 a 2003 Administrador Único y socio de la mercantil "Autoescuela Ausín S.L.", uno de cuyos centros de trabajo estaba abierto en la calle Progreso nº 5, de esta Ciudad.

  2. Con motivo de los pagos efectuados por diversos alumnos a la expresada mercantil para la obtención del permiso de conducir, sin que recibieran los servicios contratados, se interpuso por éstos el juicio verbal nº 420/02 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos, que concluyó por Sentencia de 5 de Diciembre de 2002 , en la que se condenaba a la mercantil demandada al pago de las siguientes cantidades en concepto de daños y perjuicios: a Dña. Margarita 300,51 euros; a D. Lázaro 150,25 euros; a Dña. Estela 510,86 euros; a Dña Patricia 510,86 # y a Dña. María Virtudes 631,06 euros. Dicha resolución fue confirmada por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 8 de Julio de 2003 .

  3. Por Auto de 3 de Febrero de 2003 se acordó la ejecución provisional de la Sentencia recaída en el juicio civil. El día 26 de febrero de 2003 se realizó la Diligencia de Embargo efectuada con una empleada de la sociedad, nombrándose depositario al acusado, siendo embargado las cantidades que la deudora ostenta frente a la Agencia Tributaria por la devolución de IVA e IRPF y un simulador de conducción marca "Auto-Sim" que se encontraba en el centro sito en la calle Progreso nº 5, de esta Ciudad, cuyo valor actual en buen estado es de 2.800 euros.

  4. En el mes de Octubre, sin que se pueda precisar la fecha exacta el acusado vendió por la cantidad de 3000 euros el simulador de conducción embargado a Jose Luis , titular de la Autoescuela 2000, con el propósito de evitar que los acreedores pudieran realizar el bien embargado judicialmente y cobrar así su crédito.

  5. No hay constancia de que la sociedad tuviera otros bienes para satisfacer su deuda que no fue satisfecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes previsto ypenado en el artículo 257 1 y 2 del Código Penal .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2005 señala que "el artículo 257.2 del Código penal , que tipifica una de las modalidades del delito de alzamiento de bienes, aunque no es más que un desarrollo normativo del 257.1, como ha declarado reiteradamente esta Sala Casacional".

La Sentencia del mismo Tribunal de 3 de octubre de 2005 , declara que "en cuanto a los requisitos del delito de alzamiento de bienes, tal como entiende la doctrina, consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, como se recuerda en la STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo".

También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Los elementos de este delito son:

  1. ) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad,

  2. ) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor,

  3. ) resultado de insolvencia o...

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