SAP Barcelona 299/2006, 20 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2006
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha20 Junio 2006

SENTENCIA num. 299/06

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 310/2003 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona a instancia de la mercantil PANA-ROM S.L, representada por la Procuradora Dña. Beatriz de Aizpún Sardá y defendida por el Letrado D. Miguel Vidal-Cuadras Trías de Bes, contra ICDR BARCELONA S.L, representada por el Procurador D. Federico Barba Sopeña y defendida por el Letrado D. Antonio Clos Pijuán, TOTCAFE SCP, NATURAL COFFE SHOP S.L y D. Luis Pedro , representados por el procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendidos por la Letrada Dña. Anna Auto, que penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandadas contra Sentencia de fecha 29 de julio de 2004 dictada por el Magistrado-Juez del referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"ESTIMO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE NATURAL COFFE SHOP S.L y D. Luis Pedro en tanto liquidador de la referida sociedad, absolviendo en la instancia a los referidos demandados, sin entrar en relación a ellos en el fondo del asunto.

ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA formulada por PANA-ROM S.L contra TOTCAFE SCP y contra ICDR BARCELONA S.L, declarando que ambos demandados han incumplido las obligaciones derivadas del contrato de franquicia suscritos con la actora para los locales de cafetería sitos respectivamente en Rambla de las Flores y paseo de Gracia. Declaro resueltos los referidos contratos de franquicia por los referidos incumplimientos, y ello con efectos de fecha 27 de diciembre de 2002. CONDENANDO a TOTCAFE SCP a abonar a PANA-ROM, como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 26.576'83 euros y a ICDRBARCELONA S.L la cantidad de 56.340'14 euros, y los que puedan acreditarse en ejecución de sentencia a calcular con las mismas bases aplicadas para las anteriores.

Y CONDENO a las demandadas TOTCAFE SCP e ICDR BARCELONA S.L a estar y pasar por estas declaraciones, a retirar de forma inmediata los elementos que identifican los locales de las demandadas con "IL CAFÉ DE ROMA", tanto en relación a los signos distintivos como con la decoración de los locales que los identifican con esa franquicia. Al cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 9.2 apartado g) de los contratos de franquicia, de forma que ni los franquiciados referidos ni las personas físicas o jurídicas relacionadas con los mismos puedan participar ni directa ni indirectamente, de forma activa o pasiva, en ningún negocio o actividad que pudiera constituir competencia directa o indirecta a la franquicia "IL CAFÉ DI ROMA", durante el plazo de un año.

Todo ello sin hacer especial condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de todas las partes, mediante escritos de los que se dio traslado a las contrarias, que se opusieron en todos los casos, tras lo cual, admitidos que fueron, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 5 de abril de 2006.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La mercantil demandante, PANA-ROM S.L, interpuso su demanda contra las empresas ICDR BARCELONA S.L, TOTCAFE SCP y NATURAL COFFE SHOP S.L, así como contra el liquidador de esta última, D. Luis Pedro , por entender que las demandadas, franquiciadas de "Il Café di Roma" en virtud del contrato que suscribieron con la demandante el 9 de septiembre de 1999, habían incumplido gravemente este contrato de franquicia, por lo que solicitaba que se tuviera por bien resuelto el mismo desde el 27 de diciembre de 2002, se declarara el incumplimiento de las demandadas y se les condenara a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ello se derivan a la hora de resarcir a la actora por los daños y perjuicios sufridos, retirar todos los elementos relativos al Café di Roma de sus establecimientos y respetar el pacto de competencia suscrito por las partes durante dos años tras la resolución negocial, así como se les condenara por la realización de los actos de competencia desleal tipificados en los artículos 5, 6, 11.2 y 12 de la LCD.

La sentencia de primera instancia, por su parte, consideró que los demandados Sr. Luis Pedro y la sociedad que liquidaba NATURAL COFFE SHOP S.L carecían de legitimación pasiva en el momento de interponerse la demanda; estimó en parte la demanda, considerando que los demás codemandados, en efecto, incumplieron las obligaciones que les incumbían en los contratos de franquicia suscritos con la actora en los establecimientos de la Rambla de las Flores y Paseo de Gracia de esta Ciudad, por lo que los declaró resueltos desde la fecha indicada por la demandante, condenó a las demandadas a indemnizarle, a retirar todos los elementos relativos al Café di Roma de sus establecimientos y respetar el pacto de competencia suscrito por las partes tras la resolución negocial, aunque moderándolo y estableciendo su duración en un año, todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Recurso de la actora, PANA-ROM S.L.

La demandante se alza contra la sentencia con las siguientes alegaciones: el Sr. Luis Pedro y la sociedad que liquidaba, NATURAL COFFE SHOP S.L, que firmó el contrato como franquiciada, tenían legitimación pasiva para ser demandados, pues la cancelación de los asientos registrales de la entidad no supone la extinción de las relaciones jurídicas aún subsistentes; la sentencia no ha apreciado el daño que en verdad el comportamiento de las demandadas, modificando la imagen de la franquicia, añadiendo al rótulo de sus establecimientos una signo denominativo y gráfico "CAPPUCCINO" y continuando con la gestión del mismo tipo de negocio en sus establecimientos, ha supuesto para la marca y la imagen de la franquiciadora y el Café di Roma; la sentencia ha reducido de forma indebida la duración del pacto de no competencia alcanzado en el contrato, cuya extensión a dos años obedecía a las particulares circunstancias en que dicho negocio se celebró; y finalmente, no ha estimado las acciones de competencia deslealejercitadas, cuando la conducta de las ex franquiciadas constituye un ilícito concurrencial conforme a los artículos 5, 6, 11.2 y 12 de la LCD.

En relación al primer argumento, compartimos la decisión de la Juzgadora de instancia, aunque con algún matiz en sus razones. Efectivamente, existe jurisprudencia y doctrina registral bastante para afirmar que la personalidad jurídica de una sociedad, incluso cuando se haya producido su cancelación registral, puede mantenerse mientras no se hayan agotado por completo las relaciones jurídicas de que fue titular de una forma u otra, pues de lo contrario el cierre registral tras una liquidación apresurada puede convertirse en un perfecto instrumento de defraudación de los legítimos intereses de terceros. Por tanto, el hecho de que NATURAL COFFE SHOP S.L fuera disuelta y liquidada, inscribiéndose este hecho sustancial en el registro Mercantil con fecha 27 de agosto de 2001, no es en sí mismo un argumento bastante para desestimar ab initio su legitimación pasiva, así como la de su liquidador, como razona la apelante. Sin embargo, la conclusión es otra si se tiene en cuenta que, al producirse la extinción de la sociedad franquiciada, no se habían producido las imputaciones que luego se harán a las demandadas por la vulneración del contrato, es decir, si se aprecia que los incumplimientos que se denuncian son posteriores, producidos en la segunda mitad de 2002 y comienzos de 2003. Cuando estos hechos acontecen, la desaparición de esa franquiciada ya se había consumado, por lo que la responsabilidad contractual que se exige o la deslealtad de su conducta en el mercado choca con su ausencia de legitimación previa.

Esto es coherente con la circunstancia de que la demandante conociera, según es de ver en sus documentos, que desde finales del año 2000 la franquiciada firmante se apartaba del contrato y su lugar era ocupado por GIFLAEL S.L, mercantil en absoluto extraña al Sr. Luis Pedro . La insistencia de la actora en que esa subrogación, novación subjetiva de su contrato, nunca fue consentida por ella (art. 1205 del CC ), es incongruente con sus propios actos, pues ha quedado acreditado documentalmente (doc. nº 2 del Sr. Luis Pedro o 25 de la demanda) que PANA-ROM empezó a facturar a GIFLAEL desde enero de 2001 y que mantuvo esta situación hasta el final, dirigiéndose a ésta como "querido franquiciado". Ello evidencia que la franquiciadora, sin duda llevada por el hecho de que la subrogada tampoco era una extraña según el origen de los contratos, sí que consintió la novación, asumiendo que la anterior franquiciadora quedaba fuera de la relación de franquicia. La circunstancia de que, a pesar de todo ello, no existiera un reflejo documental específico de esta nueva relación contractual, motivó que, al resolver el contrato los franquiciados, fuera el Sr. Luis Pedro quien se dirigiera en su nombre a la actora; pero ello, apreciado todo lo que antecede, no es óbice para entender que la extinción...

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