ATSJ Andalucía 614/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2005:972
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución614/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 614 DE 2.005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 219/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. LORENZO PÉREZ CONEJO

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a uno de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 219/2002 del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar González Peña, y actuando en su propia defensa, contra la Sentencia de 19 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo 376/2001, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en relación con calificación de asignatura universitaria, habiendo comparecido como apelada la Universidad de Málaga, defendida por el Letrado D. Javier Such Martínez.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga, en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona seguido bajo el número 376/2001, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto en relación con la calificación del recurrente en la asignatura de Derecho Procesal II, de la Licenciatura de Derecho del curso 2000-2001.

SEGUNDO

Por escrito de 22 de abril de 2002 la representación del recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la sentencia apelada el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga desestimó el recurso interpuesto por el actor -ahora apelante- por la vía del procedimiento especial de los derechos fundamentales de la persona, contra la calificación de suspenso obtenida durante el curso académico 2000-2001 en la asignatura de Derecho Procesal II de la Licenciatura de Derecho, que entonces cursaba en la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, decisión que el Juzgador a quo, descartando también la posible vulneración, denunciada en la demanda, de otros preceptos constitucionales que no fueron mencionados en el escrito de interposición, basó en la no vulneración del derecho a la educación reconocido por el artículo 27 CE, que el actor sustentaba en las irregularidades padecidas durante el curso académico y, especialmente, en el desarrollo del examen oral del segundo parcial de la asignatura, celebrado el día 31 de mayo de 2001, y con las que, según el suplico de la demanda, debía declararse la nulidad de dicha calificación y su sustitución por la de "sobresaliente", con fijación de la indemnización procedente.

SEGUNDO

En su recurso de apelación, sin referirse a aquellas otras posibles vulneraciones jurídicas, cuyo examen fue descartado en la instancia con buen criterio, el actor limita su discrepancia con la sentencia a la supuesta vulneración de aquel artículo 27 CE, que trata de basar en el carácter orgánico que la disposición final 3ª de la Ley 11/1983, el 25 de agosto, de Reforma Universitaria atribuía al artículo 27 de esa misma ley, referido al estudio universitario y a la verificación por parte de las Universidades de los conocimientos, el desarrollo de la formación intelectual y el rendimiento de los alumnos universitarios. Del tratamiento por ley orgánica de esa materia, relacionada con la evaluación y calificación universitaria, se concluye en su integración en el seno del derecho fundamental a la educación. Se afirma además que el supuesto examinado es distinto de los resueltos por esta Sala en sus Sentencias de 23 de octubre de 1997 (recurso 376/1998) y de 24 de septiembre de 1999 (recurso 3632/1996), que el juzgador a quo señalaba en contra de la tesis del actor.

Con tales argumentos el escrito del recurso de apelación termina fijando como objeto de su pretensión, además de la declaración de no ser ajustada a Derecho la calificación obtenida y la anulación de dicha calificación, su sustitución ".. por la que procediese, presumiblemente SOBRESALIENTE..", para lo que se pide asimismo que la Sala declare la posibilidad judicial de llevar a cabo dicha sustitución, que, a su vez, se entiende justificada por la obtención posterior de aquella calificación en la Universidad Complutense. Además, el escrito del recurso de apelación solicita la fijación de una indemnización por los daños y perjuicios causados con aquella calificación.

TERCERO

Ninguna de las argumentaciones del actor permite sin embargo alterar las conclusiones obtenidas por la sentencia apelada, y ello aunque, de entrada, pudiera existir realmente aquella diversidad entre los supuestos examinados en esas otras decisiones judiciales, que se referían al acceso a la enseñanza universitaria, y el que trataba de resolverse en la instancia, relacionado con la calificación de los alumnos, supuestos que, aun no siendo plenamente coincidentes, sí plantean análoga problemática, apreciándose incluso en el que ahora se examina una menor intensidad de incidencia sobre los intereses de los afectados, a quienes ni tan siquiera se niega, como en esos otros casos, el acceso a la enseñanza.

Pueden por tanto reiterarse ahora las consideraciones expuestas en la citada Sentencia de 23 de octubre de 1997 (recurso 3632/1996), según la cual "..el derecho a la educación, aún con el carácter omnicomprensivo de la expresión "Todos..." tiene junto a su contenido primario de derecho de libertad (cfr. STC 86/1985) una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos vienen llamados a procurar la efectividad de tal derecho. Ahora bien, en el artículo 27 no se establece una obligación para los Poderes Públicos de garantía de prestación más que en los números 3 (formación religiosa y moral), 4 (enseñanza básica gratuita y obligatoria) y 5 (programación general de la Enseñanza con participación efectiva de los sectores afectados y creación de centros docentes)..".

"..No existe (se añadía), en contra de lo que sostiene la actora-recurrente un derecho fundamental a la educación universitaria. El Estado, en el ámbito de los derechos fundamentales en que hemos de movernos en este procedimiento, debe procurar el acceso a ese nivel educativo pero no ha de...

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